miércoles, 2 de mayo de 2012
LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GUBERNAMENTAL GUBERNAMENTAL
El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) es un organismo del Poder Ejecutivo Federal de México, con autonomía presupuestaria y de decisión.
Es encargado, fundamentalmente, de:
1. Garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública gubernamental.
2. Proteger los datos personales que están en manos tanto del gobierno federal, como de los particulares.
3. Y resolver los reclamos sobre las negativas de acceso a la información que las dependencias o entidades del gobierno federal hayan formulado a los solicitantes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 12 de junio de 2003, más de 230 dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender solicitudes de información bajo la vigilancia del IFAI. El IFAI promovió la recepción de estas solicitudes a través de internet, mediante el sistema INFOMEX.
Las resoluciones emitidas por el IFAI en materia de acceso a la información son definitivas, de acuerdo con la legislación federal.
Una iniciativa de ley presentada durante el Gobierno de Vicente Fox, fue la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual incluyó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; esta ley fue aprobada por unanimidad, el 11 de junio de 2002. Más tarde en 2007 se reformó el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se estableció el derecho a la información pública como un derecho fundamental para los mexicanos. En el primer semestre de 2010, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo cual amplió sustancialmente las facultades, atribuciones y responsabilidades del Instituto, al ser considerado como autoridad nacional en la materia. Asimismo, modificó su nombre al de "Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos". A partir de julio del mismo año, el IFAI inició un proceso de restructuración y capacitación tanto de su personal como de todos aquellos sujetos, físicos o morales, poseedores de una base de datos, el cual concluyó en enero de 2012, fecha en la que el derecho de las personas a ser protegidas en sus datos tendrá plena vigencia.
Entre sus facultades está el pedir la revelación a petición expresa de un ciudadano, la cual no es necesaria que se revele la identidad del peticionario.
En la ley específica bajo que condiciones los documentos son públicos, confidenciales o temporalmente reservados para su revelación. La obligatoriedad de esta ley se aplica a los tres poderes federales, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, junto con todo organismo público autónomo como el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, así como aquellos dependiente de los tres poderes federales.
NOTA INFORMATIVA EN LA QUE SE DA A NOTA INFORMATIVA EN LA QUE SE DA A CONOCER LA MANERA EN LA QUE PEMEZ CONOCER LA MANERA EN LA QUE PEMEZ PRETENDE OCULTARINFORMACIÓNPRETENDE OCULTARINFORMACIÓN
Ordenan a Pemex informar sobre juicios internacionales
Por Agencia el Universal | El Universal – vie, 3 feb 2012 09:49 CST
MÉXICO, D.F., febrero 3 (EL UNIVERSAL).- Pemex Exploración y Producción (PEP) debe presentar versiones públicas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con motivo de las controversias sometidas a arbitraje comercial por parte de esa entidad y sus contratistas.
De hecho, tiene un plazo de 30 días para entregar la versión pública de estos laudos, de los que únicamente deberá omitir información propia de las empresas, clasificada por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental como confidencial.
El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) determinó que la paraestatal debe comunicar sobre cada uno de los laudos emitidos en cada uno de siete procedimientos arbitrales concluidos.
La paraestatal terminó en juicios internacionales sobre los siguientes contratos de obra pública: (i) PEP-0-IT-171/98; (ii) PEP-0-134/97; (iii) PEP-0-186/96; (iv) PEP-0-AD-317/00; (v) PEP-0-IT-227/97; (vi) PEP-0-IT-136/98 y (vii) PEP-0-129/97.
Hasta ahora PEP se ha negado a hacer la entrega de la información, señalando que estaba reservada por 12 años, y de hacerla pública causaría un detrimento a las relaciones entre el Estado mexicano y los sujetos internacionales.
Más aún, consideró que los laudos de la Cámara de Comercio Internacional se tratan de información entregada con carácter de confidencial, lo que fue rechazado por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI).
Pemex Exploración y Producción reiteró sus alegatos de reserva y señaló la confidencialidad a la que se obliga, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje.
Sin embargo, el comisionado Ángel Trinidad Ferreira considero que proyecto de resolución se asentó que por definición un laudo definitivo es una resolución que ha dirimido una controversia, en este caso de índole comercial, es decir, que el proceso ha sido terminado.
En ese sentido, al haber ya una sentencia es accesible en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo tanto es pública.
Asimismo, se argumentó que la propia Cámara de Comercio Internacional reconoce que la Convención de Nueva York (de la que México forma parte), señala que cuando sea necesario el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral por la vía judicial, el asunto se sujeta a la legislación interna del país.
En ese sentido, el laudo queda bajo la jurisdicción de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Por tanto, al realizar el estudio correspondiente se concluyó que de otorgar acceso a esta información no se afectarían las relaciones internacionales.
El IFAI señaló que además de no prosperar la reserva invocada, la divulgación de la información permite la rendición de cuentas, porque PEP no sólo tiene que informar, a través del contrato, lo que pagó a las empresas.
PEP debe publicar los laudos sobre asuntos concluidos, de esta manera se podrá verificar si la entidad cumplió con sus atribuciones, entre éstas, la adecuada defensa de los intereses del Estado mexicano.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Llegamos a la conclusión de que Pemex Exploración y Producción (PEP) si debe presentar versiones públicas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
La única información que se tendría que omitir es la información confidencial de cada una de las empresas participantes, lo cual está establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Pemex Exploración y Producción (PEP) se negó a entregar la información argumentando que estaba reservada por un lapso de 12 años, tal y como se establece en el artículo 15, y argumenta que de hacer pública la información se causaría un detrimento a las relaciones entre el Estado mexicano y los sujetos internacionales.
Nosotros estamos en contra de esto debido a que en ese sentido, al haber ya una sentencia, la información ya es accesible en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo tanto es pública y del conocimiento de todos.
Por otro lado, con la divulgación de la información se permitiría la rendición de cuentas, porque Pemex Exploración y Producción (PEP) no sólo tiene que informar, a través del contrato, lo que pagó a las empresas.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
En muchas ocasiones empresas, personajes o instituciones tratan de mantener n privado cierta información la cual les permite obtener ganancias o beneficios propios y es por eso que se ha creado esta Ley, para que en menor medida se cometan delitos o se benefician terceras personas.
En este caso, Pemex Exploración pretende realizar una interpretación incorrecta de esta ley para atender a sus beneficios e intereses personales; menciona que se podría afectar la relación con los sujetos y organismos internacionales, lo cual no tiene por qué pasar debido a que ya se encuentra dictaminado el caso.
A nuestro parecer es correcto lo que está haciendo el gobierno ya que si se debe de obligar a la empresa a rendir cuentas; en muchas ocasiones por encontrarse involucrados personajes políticos en los problemas, se pretende ocultar cierta información, lo cual no debe de ser así y en este caso en específico, el gobierno debe de obligar a toda costa a que se muestre la información requerida.
Como conclusión podemos decir que Pemex Exploración y Producción debe publicar los laudos sobre asuntos concluidos, ya que de esta manera se podrá verificar si la entidad cumplió con sus atribuciones, entre éstas, la adecuada defensa de los intereses del Estado mexicano.
LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GUBERNAMENTAL GUBERNAMENTAL
El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) es un organismo del Poder Ejecutivo Federal de México, con autonomía presupuestaria y de decisión.
Es encargado, fundamentalmente, de:
1. Garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública gubernamental.
2. Proteger los datos personales que están en manos tanto del gobierno federal, como de los particulares.
3. Y resolver los reclamos sobre las negativas de acceso a la información que las dependencias o entidades del gobierno federal hayan formulado a los solicitantes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 12 de junio de 2003, más de 230 dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender solicitudes de información bajo la vigilancia del IFAI. El IFAI promovió la recepción de estas solicitudes a través de internet, mediante el sistema INFOMEX.
Las resoluciones emitidas por el IFAI en materia de acceso a la información son definitivas, de acuerdo con la legislación federal.
Una iniciativa de ley presentada durante el Gobierno de Vicente Fox, fue la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual incluyó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; esta ley fue aprobada por unanimidad, el 11 de junio de 2002. Más tarde en 2007 se reformó el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se estableció el derecho a la información pública como un derecho fundamental para los mexicanos. En el primer semestre de 2010, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo cual amplió sustancialmente las facultades, atribuciones y responsabilidades del Instituto, al ser considerado como autoridad nacional en la materia. Asimismo, modificó su nombre al de "Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos". A partir de julio del mismo año, el IFAI inició un proceso de restructuración y capacitación tanto de su personal como de todos aquellos sujetos, físicos o morales, poseedores de una base de datos, el cual concluyó en enero de 2012, fecha en la que el derecho de las personas a ser protegidas en sus datos tendrá plena vigencia.
Entre sus facultades está el pedir la revelación a petición expresa de un ciudadano, la cual no es necesaria que se revele la identidad del peticionario.
En la ley específica bajo que condiciones los documentos son públicos, confidenciales o temporalmente reservados para su revelación. La obligatoriedad de esta ley se aplica a los tres poderes federales, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, junto con todo organismo público autónomo como el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, así como aquellos dependiente de los tres poderes federales.
NOTA INFORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN NOTA INFORMATIVASOBRE PROTECCIÓN E INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES E INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES
Certificado médico, no es requisito para ser candidato
Los partidos políticos no obligan a sus aspirantes a la Presidencia a entregar constancia de su salud mental y física, porque la misma ley y el Cofipe no obligan a que esta información sea proporcionada Abril 5, 2012. Por Lilia Saúl. EL UNIVERSAL.
Entregar un certificado médico no es requisito para ser candidato a la Presidencia de México, porque la Constitución no lo pide.
Los partidos políticos tampoco obligan a sus candidatos a entregar un reporte médico o un informe en el que se dé constancia de su salud mental y física, porque la misma ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) no obligan a que dicha información sea proporcionada.
Después de ser candidato, el próximo presidente de México tampoco estará obligado a dar a conocer su estado de salud, ya que se considera como información reservada, pues guarda relación con la seguridad nacional del país.
Así lo estableció el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) durante una sesión pública en 2009, fecha en que se discutió dar a conocer o no la información relacionada con el estado de salud del presidente Felipe Calderón Hinojosa.
Los ciudadanos sí pueden solicitar datos, por medio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre los medicamentos que compra la Presidencia o los estudios médicos que se pagan a través de facturas, pero no se puede conocer si el mandatario ha sido sometido a tratamientos quirúrgicos o si padece de alguna enfermedad terminal.
Presidentes que sí informan
El estado de salud de los presidentes en el mundo es tratado de manera diferente. Mientras en Francia no se supo del cáncer terminal que padecía el entonces primer mandatario Francois Miterrand, quien tuvo varios incidentes durante su mandato, otros jefes de Estado como Hugo Chávez, de Venezuela, o Cristina Kirchner, de Argentina, han hecho públicos sus padecimientos y tratamientos.
En 2008, Calderón sufrió un accidente en bicicleta que lo obligó a portar un cabestrillo durante unos días en su brazo izquierdo.
Meses después, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió —en un recurso de revisión— que sí se debían reportar los medicamentos adquiridos por la Presidencia, pero clasificó como confidencial los datos del estado de salud físico y mental del jefe del Ejecutivo.
En diciembre de 2008, el senador de Partido del Trabajo (PT), Ricardo Monreal, presentó una iniciativa de reforma constitucional para que los jefes de Estado sean sometidos a diversos exámenes, entre ellos uno de salud mental.
La propuesta incluía que se presentaran tres exámenes antes de asumir su encargo: uno de salud física, que incluyera antidopin; otro de salud mental y uno de aptitudes.
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Capítulo IV
Protección de datos personales
Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. (Se deroga).
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.
Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar
las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
En general ´podemos decir que si se cumple con lo que establece esta Ley ya que en ninguno de los artículos del capítulo IV sobre protección de datos personales se establece que los candidatos que pretendan obtener un cargo público, tengan que someterse a algún tipo de examen médico.
En caso de que el candidato sí lograra obtener el cargo al que aspiraba y de que llegue a padecer una enfermedad o tuviera un accidente, el Gobierno si debe mostrar los medicamentos consumidos por el personaje político o los tratamientos a los cuales ha sido sometido.
Prueba de ello es cuando en el año 2008, Calderón sufrió un accidente en bicicleta que lo obligó a portar un cabestrillo durante unos días en su brazo izquierdo; ante lo cual meses después, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió —en un recurso de revisión— que sí se debían reportar los medicamentos adquiridos por la Presidencia, pero clasificó como confidencial los datos del estado de salud físico y mental del jefe del Ejecutivo.
Se considera que el estado de salud mental y físico debe mantenerse como confidencial debido a que podría afectar la seguridad nacional de nuestro país; aunque pensamos que si la información se da a conocer antes de que el funcionario obtenga el cargo y se maneja de la manera correcta no tiene porque afectar de ninguna manera.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Como ya habíamos mencionado, a grandes rasgos si se cumple con lo estipulado en la Ley, pero llegamos a la conclusión de que sería una muy buena medida el que se aplicaran exámenes que dictaminaran el estado de salud físico y mental de los aspirantes a candidaturas para obtener un puesto público ya que en manos de ellos está el futuro y dependemos muchas personas de ellos por lo que no podemos dejar en manos de cualquier persona la toma de decisiones tan importantes.
Pensamos que si se toma como medida precautoria y previa, ésta no tiene porque afectar la seguridad nacional ya que es por eso que se está tomando dicha medida.
Tal vez si se le realizaran las pruebas al personaje una vez que ya se encuentre ocupando el cargo, esto sí podría tambalear la estabilidad y la situación del país, pero si se aplican antes de que ocupe el cargo, podría favorecer y evitar problemas en un futuro.
Además si se realizaran este tipo de exámenes se podría contribuir a una mayor estabilidad y una mejor seguridad nacional; pero esto solo deja ver que tal vez algunos funcionarios no se encuentran capacitados al cien por ciento y se les está encubriendo.
domingo, 22 de abril de 2012
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO FERNÁNDEZ. FERNÁNDEZ.
DEMANDA ALEJANDRO FERNANDEZ A SONY POR DERECHOS DE AUTOR
FUENTE: PERIÓDICO EL UNIVERSAL PUBLICADO EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2009
Ante una demanda por parte de Alejandro Fernández, la Procuraduría General de la República (PGR) realizó dos diligencias ministeriales, una en las instalaciones de Sony Music en la colonia Polanco, y la otra en las instalaciones de la misma en Tlalnepantla, por el delito contra la propiedad industrial y derechos de autor.
De acuerdo con el representante legal del cantante, la situación se originó cuando dicha compañía decidió lanzar al mercado producciones discográficas de las cuales ya no tenía derecho; estos son de los álbumes: “Alejandro Fernández, clásicos a mi manera”, el cual actualmente se encuentra en el mercado; y “Diferente”, que la misma disquera anunció saldría a la venta el próximo 15 de septiembre.
“En este momento se está llevando a cabo el cateo ante la denuncia de mi representado, el señor Alejandro Fernández, la cual consiste en incautar todo tipo de material que tenga que ver con el cantante, ya que de acuerdo con su contrato con Sony Music, él tenía que hacer siete discos con los cuales ya cumplió. Ahora lo que está haciendo esa disquera es violar la ley, al sacar material del que no tiene derecho”, explicó el abogado Marco del Toro.
“El motivo de este cateo es precisamente por la posible comisión de un delito por parte de Sony Music. Esto es un hecho que en la medida es histórico porque es la primera vez que se hace un cateo ordenado por un juez federal, en virtud de que hay elementos que acreditan que se han
violado los derechos de autor de Alejandro Fernández y esto constituye, lo que coloquialmente se conoce como piratería”, detalló el representante legal.
Marco del Toro añadió que los temas inéditos que integran estos dos discos son producto de canciones que “El Potrillo” decidió que no se incluyeran en producciones pasadas, en aquellas lanzadas por Sony Music.
“Tenemos el respaldo de un juez federal y después del cateo se continuarán con las averiguaciones para que los responsables se enfrenten a la autoridad” agregó.
Es por eso que su representante legal dijo que esta situación afecta a la imagen de Alejandro, ya que por cuestiones de calidad dichos temas no fueron seleccionados, es decir, no tiene la calidad que el público merece.
Dados los hechos, Del Toro indicó “que el delito puede ser considerado por la ley penal como grave, lo que significa que no tienen siquiera la libertad provisional bajo caución y se tendrían que identificar a los responsables de Sony Music que puedan tener un grado de participación. No hay detenidos sólo aseguramiento de bienes (discos y documentos)”. También añadió que aproximadamente podrían ser incautadas 6 mil copias.
Previo a que el representante legal dialogara con la prensa, algunos elementos de la PGR abandonaron el inmueble de la colonia Polanco con cámaras de video en mano.
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TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los
ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifiquen.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de re difundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignoradles aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
A grandes rasgos llegamos a la conclusión de que sí se cumple con todo lo estipulado en la ley.
En primer lugar en cantante y compositor Alejandro Fernández únicamente firmó un contrato de exclusividad con la disquera Sony Music por tan sólo sietes discos, después de realizados estos siete discos, Alejandro Fernández puede romper todo pacto laboral con dicha disquera y además la disquera ya no puede hacer uso del material o imagen del cantante a menos que el cantante lo autorice.
La disquera únicamente cuenta con el derecho de siete de los discos del cantante y de alguna cantidad de canciones que fueron estipuladas previamente en un contrato.
En este caso la Disquera Sony Music está infringiendo la Ley de Derechos de Autor debido a que está sacando a la venta dos discos más de los estipulados en el contrato y además está lanzando al mercado canciones de las cuales no tiene los derechos.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de esta Ley, dice que los derechos patrimoniales pueden ser embargados y es lo que en este caso se hizo con la el material que no contaba con la autorización de Alejandro Fernández para salir a la venta.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Desde nuestro punto de vista como futuros comunicadores, consideramos que todas las acciones realizadas hasta el momento han sido llevadas acabas a cabo conforme a la Ley.
Consideramos que los medios de comunicación deben de manejar la información con toda la objetividad posible, sin ponerse a favor o en contra de alguna de las partes y siempre manteniendo una postura neutral.
Por el hecho de ser figuras públicas los involucrados en el problema, que en este caso solo es Alejandro Fernández la figura pública, puede ser que el pertenezca o esté contratado por alguna de las empresas de medios de comunicación de nuestro y que por tal motivo, se tome ventaja hacia el cantante y en el momento de informar sobre el acontecimiento se tome partido a favor del artista y se pierda dicha objetividad.
Al menos en este caso la razón si la tiene el cantante pero en caso de que no fuera así pensamos que los medios de comunicación también deberían de tratar la noticia con toda veracidad.
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE DEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA NOTA SOBREDEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS
Por primera vez en México se condena a una televisora por violar la integridad de las obras
Ganan cineastas demanda contra Tv Azteca por mutilación de cintas
Se impugnará la parte que se refiere al reconocimiento del derecho autoral, pues se suprimió el nombre del director, explica Víctor Ugalde
Existe otra querella similar con Televisa
JORGE CABALLERO
Periódico La Jornada Miércoles 17 de febrero de 2010, p. 9
El presidente de la Sociedad Mexicana de Directores y Realizadores de Obras Audiovisuales, Víctor Ugalde, informó ayer en conferencia de prensa que “el juzgado cuarto en materia civil en el Distrito Federal dictó un fallo contra Televisión Azteca por perjuicios ocasionados por la violación de los derechos morales de los cineastas Carlos Carrera, director del largometraje La mujer de Benjamín, y Gabriel Retes, realizador de la cinta Bienvenido Welcome”; la condena consiste en una cantidad económica que no se dio a conocer.
Ugalde dijo que de los dos asuntos incluidos en la demanda el juez sólo concedió la razón en uno; el otro se refiere al reconocimiento del derecho de paternidad de la obra, o sea el autoral, pues se suprimió el nombre del director. Comentó que en breve se procederá a
impugnar esa parte de la sentencia, pues el gremio considera que es justo que se reconozca el crédito del realizador, y no hacerlo va en contra del artículo 21 fracción II de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Precisó que si bien la sentencia fue emitida en una primera instancia, resulta trascendente porque por primera vez en México se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El también cine realizador agregó: “El objeto de la demanda es la violación de los derechos morales de los directores de cine arriba mencionados por mutilar o deformar las películas durante su transmisión televisiva. A la de Carlos Carrera le quitaron lo que consideraban lenguaje soez; además, en la escena de sexo reditaron la película y pusieron una casa. En la cinta de Retes suprimieron toda la primera secuencia… además ambas sufrieron mutilación de banda sonora, superposición de publicidad y anuncios en las películas”.
En la conferencia de prensa también estuvo Eduardo de la Parra, encargado del despacho de abogados que representa a la Sociedad Mexicana de Directores, quien destacó que el veredicto es el primero en Latinoamérica en su tipo, pues únicamente en Francia e Italia el Tribunal de la Gran Instancia de París y la Corte de Apelación de Roma, respectivamente, se habían pronunciado en ese sentido, y recientemente la Corte sueca.
De la Parra reiteró que se demandó a Tv Azteca por violar los derechos morales de los directores de cine por la supresión del crédito en pantalla.
Explicó que en el juicio, con fecha 10 de febrero de 2010, “el juez dictó sentencia de primera instancia, reconociendo la existencia de violación a los derechos morales de los directores, por mutilación de las películas La mujer de Benjamín y Bienvenido-Welcome. Condena a la reparación del daño moral causado, lo que se cuantificará posteriormente. Sin embargo, el juez absolvió en lo relativo al derecho de paternidad, pues consideró que, aunque quedó probado que se suprimió el crédito del realizador, esto no implica desconocerle su calidad de director”.
Señaló que si bien apenas es una sentencia de primera instancia que está sujeta a impugnación, es una de las sentencias sobre derechos de autor más importantes en México, pues por primera vez se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El público debe conocer el crédito
De la Parra destacó la importancia de este fallo en virtud de que el público debe saber también quién es el autor de la película, ya sea como referencia o simplemente porque le interesa conocer ese dato. Comentó que al conocerse el resultado del juicio, litigantes de otras naciones se han puesto en contacto con ellos para presentar querellas de la misma naturaleza en defensa de diversas sociedades autorales.
Ugalde agregó que luego de tres años el juzgado les dio la razón en la querella y lo importante radica en que se sienta un precedente importantísimo para futuras demandas.
Eduardo de la Parra informó que hay una demanda de la Sociedad de Directores contra Televisa, presentada en 2005; sin embargo, el proceso ha sido más lento porque se trata de 18 películas que están sobre la mesa. No dio ningún título para no entorpecer el proceso jurídico.
En la conferencia de prensa también estuvieron presentes Myrna Díaz Infante, presidenta de la Asociación de los Derechos de los Consumidores de Cine; Guillermo de la Vega, presidente de la Asociación de Consumidores de Cine y Televisión, y los realizadores Fernando Durán, José Luis Urquieta y Óscar Blancarte, quienes se congratularon por el veredicto emitido contra de Televisión Azteca.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Desde nuestro punto de vista pensamos que a pesar de que la televiso cuenta con los derechos para transmitir dicha película si se está violando los Derechos Morales del cineasta.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Capítulo II sobre los Derechos Morales, pensamos que es la parte que más se está violando en este ejemplo.
En primer lugar este artículo menciona que el autor de la obra tiene el derecho de decidir la forma en que se podrá reproducir su obra, exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
Así mismo el cineasta puede exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
Y por último los dueños de los derechos de la obran no la podrán modificar.
Con esto podemos ver que la empresa claramente está violando la ley debido a que mutiló la película y no la exhibió de la forma en que el director quería que se presentar; con dicha acción el cineasta consideró que era una falta de respeto para su persona y es por esos motivo que la Ley no tenía de otra que dictaminar en contra de TV Azteca.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MAR CA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Pensamos que la televisora no por el simple hecho de haber comprado los derechos de la película ya tiene el derecho de hacer lo que quiera con la cinta.
Según esta Ley también son otros los puntos con los cuales se debe de cumplir, como el respeto hacia los autores.
Pensamos que no hay motivo alguno aparente para que la televisora mutilara de tal manera la cinta y con acciones como esta además de no reconocer el talento y participación del cineasta, no se está difundiendo al talento nacional e internacional de las artes.
El tiempo en televisión es muy costoso pero el hecho de emitir por un par de segundos los créditos no le quitará sus grandes ganancias.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO FERNÁNDEZ. FERNÁNDEZ.
DEMANDA ALEJANDRO FERNANDEZ A SONY POR DERECHOS DE AUTOR
FUENTE: PERIÓDICO EL UNIVERSAL PUBLICADO EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2009
Ante una demanda por parte de Alejandro Fernández, la Procuraduría General de la República (PGR) realizó dos diligencias ministeriales, una en las instalaciones de Sony Music en la colonia Polanco, y la otra en las instalaciones de la misma en Tlalnepantla, por el delito contra la propiedad industrial y derechos de autor.
De acuerdo con el representante legal del cantante, la situación se originó cuando dicha compañía decidió lanzar al mercado producciones discográficas de las cuales ya no tenía derecho; estos son de los álbumes: “Alejandro Fernández, clásicos a mi manera”, el cual actualmente se encuentra en el mercado; y “Diferente”, que la misma disquera anunció saldría a la venta el próximo 15 de septiembre.
“En este momento se está llevando a cabo el cateo ante la denuncia de mi representado, el señor Alejandro Fernández, la cual consiste en incautar todo tipo de material que tenga que ver con el cantante, ya que de acuerdo con su contrato con Sony Music, él tenía que hacer siete discos con los cuales ya cumplió. Ahora lo que está haciendo esa disquera es violar la ley, al sacar material del que no tiene derecho”, explicó el abogado Marco del Toro.
“El motivo de este cateo es precisamente por la posible comisión de un delito por parte de Sony Music. Esto es un hecho que en la medida es histórico porque es la primera vez que se hace un cateo ordenado por un juez federal, en virtud de que hay elementos que acreditan que se han
violado los derechos de autor de Alejandro Fernández y esto constituye, lo que coloquialmente se conoce como piratería”, detalló el representante legal.
Marco del Toro añadió que los temas inéditos que integran estos dos discos son producto de canciones que “El Potrillo” decidió que no se incluyeran en producciones pasadas, en aquellas lanzadas por Sony Music.
“Tenemos el respaldo de un juez federal y después del cateo se continuarán con las averiguaciones para que los responsables se enfrenten a la autoridad” agregó.
Es por eso que su representante legal dijo que esta situación afecta a la imagen de Alejandro, ya que por cuestiones de calidad dichos temas no fueron seleccionados, es decir, no tiene la calidad que el público merece.
Dados los hechos, Del Toro indicó “que el delito puede ser considerado por la ley penal como grave, lo que significa que no tienen siquiera la libertad provisional bajo caución y se tendrían que identificar a los responsables de Sony Music que puedan tener un grado de participación. No hay detenidos sólo aseguramiento de bienes (discos y documentos)”. También añadió que aproximadamente podrían ser incautadas 6 mil copias.
Previo a que el representante legal dialogara con la prensa, algunos elementos de la PGR abandonaron el inmueble de la colonia Polanco con cámaras de video en mano.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los
ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifiquen.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de re difundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignoradles aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
A grandes rasgos llegamos a la conclusión de que sí se cumple con todo lo estipulado en la ley.
En primer lugar en cantante y compositor Alejandro Fernández únicamente firmó un contrato de exclusividad con la disquera Sony Music por tan sólo sietes discos, después de realizados estos siete discos, Alejandro Fernández puede romper todo pacto laboral con dicha disquera y además la disquera ya no puede hacer uso del material o imagen del cantante a menos que el cantante lo autorice.
La disquera únicamente cuenta con el derecho de siete de los discos del cantante y de alguna cantidad de canciones que fueron estipuladas previamente en un contrato.
En este caso la Disquera Sony Music está infringiendo la Ley de Derechos de Autor debido a que está sacando a la venta dos discos más de los estipulados en el contrato y además está lanzando al mercado canciones de las cuales no tiene los derechos.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de esta Ley, dice que los derechos patrimoniales pueden ser embargados y es lo que en este caso se hizo con la el material que no contaba con la autorización de Alejandro Fernández para salir a la venta.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Desde nuestro punto de vista como futuros comunicadores, consideramos que todas las acciones realizadas hasta el momento han sido llevadas acabas a cabo conforme a la Ley.
Consideramos que los medios de comunicación deben de manejar la información con toda la objetividad posible, sin ponerse a favor o en contra de alguna de las partes y siempre manteniendo una postura neutral.
Por el hecho de ser figuras públicas los involucrados en el problema, que en este caso solo es Alejandro Fernández la figura pública, puede ser que el pertenezca o esté contratado por alguna de las empresas de medios de comunicación de nuestro y que por tal motivo, se tome ventaja hacia el cantante y en el momento de informar sobre el acontecimiento se tome partido a favor del artista y se pierda dicha objetividad.
Al menos en este caso la razón si la tiene el cantante pero en caso de que no fuera así pensamos que los medios de comunicación también deberían de tratar la noticia con toda veracidad.
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE DEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA NOTA SOBREDEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS
Por primera vez en México se condena a una televisora por violar la integridad de las obras
Ganan cineastas demanda contra Tv Azteca por mutilación de cintas
Se impugnará la parte que se refiere al reconocimiento del derecho autoral, pues se suprimió el nombre del director, explica Víctor Ugalde
Existe otra querella similar con Televisa
JORGE CABALLERO
Periódico La Jornada Miércoles 17 de febrero de 2010, p. 9
El presidente de la Sociedad Mexicana de Directores y Realizadores de Obras Audiovisuales, Víctor Ugalde, informó ayer en conferencia de prensa que “el juzgado cuarto en materia civil en el Distrito Federal dictó un fallo contra Televisión Azteca por perjuicios ocasionados por la violación de los derechos morales de los cineastas Carlos Carrera, director del largometraje La mujer de Benjamín, y Gabriel Retes, realizador de la cinta Bienvenido Welcome”; la condena consiste en una cantidad económica que no se dio a conocer.
Ugalde dijo que de los dos asuntos incluidos en la demanda el juez sólo concedió la razón en uno; el otro se refiere al reconocimiento del derecho de paternidad de la obra, o sea el autoral, pues se suprimió el nombre del director. Comentó que en breve se procederá a
impugnar esa parte de la sentencia, pues el gremio considera que es justo que se reconozca el crédito del realizador, y no hacerlo va en contra del artículo 21 fracción II de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Precisó que si bien la sentencia fue emitida en una primera instancia, resulta trascendente porque por primera vez en México se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El también cine realizador agregó: “El objeto de la demanda es la violación de los derechos morales de los directores de cine arriba mencionados por mutilar o deformar las películas durante su transmisión televisiva. A la de Carlos Carrera le quitaron lo que consideraban lenguaje soez; además, en la escena de sexo reditaron la película y pusieron una casa. En la cinta de Retes suprimieron toda la primera secuencia… además ambas sufrieron mutilación de banda sonora, superposición de publicidad y anuncios en las películas”.
En la conferencia de prensa también estuvo Eduardo de la Parra, encargado del despacho de abogados que representa a la Sociedad Mexicana de Directores, quien destacó que el veredicto es el primero en Latinoamérica en su tipo, pues únicamente en Francia e Italia el Tribunal de la Gran Instancia de París y la Corte de Apelación de Roma, respectivamente, se habían pronunciado en ese sentido, y recientemente la Corte sueca.
De la Parra reiteró que se demandó a Tv Azteca por violar los derechos morales de los directores de cine por la supresión del crédito en pantalla.
Explicó que en el juicio, con fecha 10 de febrero de 2010, “el juez dictó sentencia de primera instancia, reconociendo la existencia de violación a los derechos morales de los directores, por mutilación de las películas La mujer de Benjamín y Bienvenido-Welcome. Condena a la reparación del daño moral causado, lo que se cuantificará posteriormente. Sin embargo, el juez absolvió en lo relativo al derecho de paternidad, pues consideró que, aunque quedó probado que se suprimió el crédito del realizador, esto no implica desconocerle su calidad de director”.
Señaló que si bien apenas es una sentencia de primera instancia que está sujeta a impugnación, es una de las sentencias sobre derechos de autor más importantes en México, pues por primera vez se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El público debe conocer el crédito
De la Parra destacó la importancia de este fallo en virtud de que el público debe saber también quién es el autor de la película, ya sea como referencia o simplemente porque le interesa conocer ese dato. Comentó que al conocerse el resultado del juicio, litigantes de otras naciones se han puesto en contacto con ellos para presentar querellas de la misma naturaleza en defensa de diversas sociedades autorales.
Ugalde agregó que luego de tres años el juzgado les dio la razón en la querella y lo importante radica en que se sienta un precedente importantísimo para futuras demandas.
Eduardo de la Parra informó que hay una demanda de la Sociedad de Directores contra Televisa, presentada en 2005; sin embargo, el proceso ha sido más lento porque se trata de 18 películas que están sobre la mesa. No dio ningún título para no entorpecer el proceso jurídico.
En la conferencia de prensa también estuvieron presentes Myrna Díaz Infante, presidenta de la Asociación de los Derechos de los Consumidores de Cine; Guillermo de la Vega, presidente de la Asociación de Consumidores de Cine y Televisión, y los realizadores Fernando Durán, José Luis Urquieta y Óscar Blancarte, quienes se congratularon por el veredicto emitido contra de Televisión Azteca.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Desde nuestro punto de vista pensamos que a pesar de que la televiso cuenta con los derechos para transmitir dicha película si se está violando los Derechos Morales del cineasta.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Capítulo II sobre los Derechos Morales, pensamos que es la parte que más se está violando en este ejemplo.
En primer lugar este artículo menciona que el autor de la obra tiene el derecho de decidir la forma en que se podrá reproducir su obra, exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
Así mismo el cineasta puede exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
Y por último los dueños de los derechos de la obran no la podrán modificar.
Con esto podemos ver que la empresa claramente está violando la ley debido a que mutiló la película y no la exhibió de la forma en que el director quería que se presentar; con dicha acción el cineasta consideró que era una falta de respeto para su persona y es por esos motivo que la Ley no tenía de otra que dictaminar en contra de TV Azteca.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MAR CA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Pensamos que la televisora no por el simple hecho de haber comprado los derechos de la película ya tiene el derecho de hacer lo que quiera con la cinta.
Según esta Ley también son otros los puntos con los cuales se debe de cumplir, como el respeto hacia los autores.
Pensamos que no hay motivo alguno aparente para que la televisora mutilara de tal manera la cinta y con acciones como esta además de no reconocer el talento y participación del cineasta, no se está difundiendo al talento nacional e internacional de las artes.
El tiempo en televisión es muy costoso pero el hecho de emitir por un par de segundos los créditos no le quitará sus grandes ganancias.
lunes, 9 de abril de 2012
REGLAMENTO A LA LEY FEDERAL DE REGLAMENTO A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN. RADIO Y TELEVISIÓN.
El 10 de octubre se emitieron dos ordenamientos jurídicos:
1. El del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT), y
2. la abrogación del Acuerdo por el cual se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, mediante la promulgación del decreto presidencial del 10 de octubre del año en curso.
Para ello, el Ejecutivo indudablemente tiene atribuciones de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título tercero, capítulo tercero, artículo 92, que a la letra dice:
"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".
Pero pese a esto, existen suficientes motivos para demostrar las irregularidades que desde hace varias décadas se han venido suscitando.
El nuevo ordenamiento establece “las disposiciones reglamentarias que precisan las relaciones entre el poder público y los particulares en ambas materias” y ratifica que “la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común orientando estos medios preferentemente a la ampliación de la educación popular mediante el fortalecimiento de las funciones informativas, de recreación y de fomento económico”.
También regula “el compromiso de las estaciones de trasmitir 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales, garantizándose así, esta importante posibilidad de beneficio social para la comunidad”.
Además, reglamenta la transmisión directa de programas del extranjero y en idiomas distintos al español, regula los sorteos que se transmiten a fin de proteger los intereses del público y “prescribe que procuren la elevación de los niveles culturales”.
En lo que corresponde a jóvenes y niños, “dispone que la transmisión de programas y publicidad impropios para espectadores de determinadas edades, se anuncien como tales al
publico en el momento de iniciarse la transmisión respectiva” para que los padres de familia “estén en posibilidad de vigilar que los menores no reciban la influencia nociva de producciones inadecuadas para su formación”.
VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”. DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”.
El siguiente video muestra la presentación del programa de concursos “El rival más débil”, transmitido el día 17 de octubre del año 2009 por el canal 13 de Televisión Azteca.
Este fragmento del programa nos permitirá analizar el Capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión. http://www.youtube.com/watch?v=5cOkEA4BCZM
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 19.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso, del supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 20.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una solicitud por escrito por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa, la que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y duración;
II. Contenido y forma de realización;
III. Monto de los premios y fianza que los garantice, expedida por institución legalmente autorizada, y
IV. Lugar de transmisión.
Artículo 21.- La Secretaría de Gobernación autorizará los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad, el talento o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal ni su integridad física y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 22.- En la propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se hará mención de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Consideramos que el programa “El rival más débil”, cumple con lo establecido en el capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión por lo siguientes aspectos:
* La emisión del programa “El rival más débil” del día 17 de octubre del año 2010 es supervisada por el Licenciado Guillermo García, quien representa a la Secretaría de Gobernación, para supervisar y verificar que el programa cumpla con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
* Concluimos que dicho programa cumple con todo lo establecido en el artículo 20 de este reglamento, porque de lo contrario su autorización de salir al aire no hubiera sido concedida.
* Este programa también cumple con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento ya que la emisión premia la habilidad, el talento y los conocimientos de los participantes, los cuales pueden ser corroborados en cada una de las rondas por medio de preguntas que miden el nivel cultural y de conocimientos que tienen los concursantes.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
En esta ocasión, consideramos que el programa cumple al 100% con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD. MATERIA DE PUBLICIDAD.
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
VIDEO DEL COMERCIAL DE LA VIDEO DEL COMERCIAL DE LA CERVEZA SOL. CERVEZA SOL.
En el siguiente video se muestra el comercial de la Cerveza Sol, el cual se transmite a través de los canales 2, 4, 5, 7, 9 y 13 de la red nacional.
Gracias a este video analizaremos si se cumple con lo establecido en el capítulo II sobre bebidas alcohólicas del Reglamento General de Salud en Materia de Publicidad. http://www.youtube.com/watch?v=UB49QE_DBKI
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D".
ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa;
IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan.
Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y
XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las expenden o suministran, conocido, entre otros, como barra libre.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Después de analizar el video del comercial de la Cerveza Sol consideramos que:
* En primer lugar si se cumple con lo establecido en el artículo 33 del capítulo III de este reglamento, ya que el comercial si se transmite en un horario no apto para menores.
* El artículo 34 del capítulo III de este mismo reglamento menciona que no se permitirá la transmisión del comercial si va dirigido a menores de edad, sin embargo en ninguna parte del comercial se establece a que público se dirige el mensaje de éste; por otro lado sí se trasmiten imágenes de alegría y euforia en el video, tal vez en el comercial no se maneja que esa felicidad sea debido al consumo del producto, pero de una manera indirecta se está atribuyendo al producto dicha felicidad y euforia; también de manera indirecta, se le están atribuyendo al producto propiedades desinhibidoras ya que según el video, gracias a esta cerveza los chicos se pueden acercar a las mujeres, se puede obtener un ambiente de mayor convivencia y algunas otras situaciones de esa índole.
* Por otro lado este reglamento menciona que no se podrá transmitir el anuncio si el comercial se asocia con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años, y en el video podemos observar a algunos jóvenes que aparentemente tienen menos de 25 años de edad. Tal vez tengan 25 años o más de edad, pero a simple vista muestran una apariencia menor de esos 25 años.
* Por último este reglamento menciona que no se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas; este aspecto si lo cumple el comercial ya que al finalizar el video se menciona la frase de “Evite el exceso”.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Como conclusión, podemos decir que si se presentan varias irregularidades en este comercial y que a pesar de eso se sigue transmitiendo.
Consideramos que algunos aspectos del Reglamento deben modificarse, porque por ejemplo tal vez el Reglamento establezca que solo se podrán transmitir este tipo de anuncios en un horario apto solo para mayores de edad, pero nadie garantiza que un menor de edad no pueda ver el comercial; por otro lado también el contenido visual que se maneja, es de carácter sexual por el tipo de vestimenta que portan las personas incluidas en el video lo cual puede incitar a la práctica de actividades sexuales.
Este es tan solo un comercial de una sola marca de bebidas alcohólicas en la televisión mexicana, pero muchos de los comerciales transmitidos no cumplen con lo establecido en la Ley con lo cual podemos comprobar que no se está aplicando de manera correcta el Reglamento.
El 10 de octubre se emitieron dos ordenamientos jurídicos:
1. El del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT), y
2. la abrogación del Acuerdo por el cual se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, mediante la promulgación del decreto presidencial del 10 de octubre del año en curso.
Para ello, el Ejecutivo indudablemente tiene atribuciones de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título tercero, capítulo tercero, artículo 92, que a la letra dice:
"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".
Pero pese a esto, existen suficientes motivos para demostrar las irregularidades que desde hace varias décadas se han venido suscitando.
El nuevo ordenamiento establece “las disposiciones reglamentarias que precisan las relaciones entre el poder público y los particulares en ambas materias” y ratifica que “la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común orientando estos medios preferentemente a la ampliación de la educación popular mediante el fortalecimiento de las funciones informativas, de recreación y de fomento económico”.
También regula “el compromiso de las estaciones de trasmitir 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales, garantizándose así, esta importante posibilidad de beneficio social para la comunidad”.
Además, reglamenta la transmisión directa de programas del extranjero y en idiomas distintos al español, regula los sorteos que se transmiten a fin de proteger los intereses del público y “prescribe que procuren la elevación de los niveles culturales”.
En lo que corresponde a jóvenes y niños, “dispone que la transmisión de programas y publicidad impropios para espectadores de determinadas edades, se anuncien como tales al
publico en el momento de iniciarse la transmisión respectiva” para que los padres de familia “estén en posibilidad de vigilar que los menores no reciban la influencia nociva de producciones inadecuadas para su formación”.
VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”. DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”.
El siguiente video muestra la presentación del programa de concursos “El rival más débil”, transmitido el día 17 de octubre del año 2009 por el canal 13 de Televisión Azteca.
Este fragmento del programa nos permitirá analizar el Capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión. http://www.youtube.com/watch?v=5cOkEA4BCZM
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 19.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso, del supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 20.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una solicitud por escrito por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa, la que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y duración;
II. Contenido y forma de realización;
III. Monto de los premios y fianza que los garantice, expedida por institución legalmente autorizada, y
IV. Lugar de transmisión.
Artículo 21.- La Secretaría de Gobernación autorizará los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad, el talento o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal ni su integridad física y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 22.- En la propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se hará mención de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Consideramos que el programa “El rival más débil”, cumple con lo establecido en el capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión por lo siguientes aspectos:
* La emisión del programa “El rival más débil” del día 17 de octubre del año 2010 es supervisada por el Licenciado Guillermo García, quien representa a la Secretaría de Gobernación, para supervisar y verificar que el programa cumpla con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
* Concluimos que dicho programa cumple con todo lo establecido en el artículo 20 de este reglamento, porque de lo contrario su autorización de salir al aire no hubiera sido concedida.
* Este programa también cumple con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento ya que la emisión premia la habilidad, el talento y los conocimientos de los participantes, los cuales pueden ser corroborados en cada una de las rondas por medio de preguntas que miden el nivel cultural y de conocimientos que tienen los concursantes.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
En esta ocasión, consideramos que el programa cumple al 100% con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD. MATERIA DE PUBLICIDAD.
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
VIDEO DEL COMERCIAL DE LA VIDEO DEL COMERCIAL DE LA CERVEZA SOL. CERVEZA SOL.
En el siguiente video se muestra el comercial de la Cerveza Sol, el cual se transmite a través de los canales 2, 4, 5, 7, 9 y 13 de la red nacional.
Gracias a este video analizaremos si se cumple con lo establecido en el capítulo II sobre bebidas alcohólicas del Reglamento General de Salud en Materia de Publicidad. http://www.youtube.com/watch?v=UB49QE_DBKI
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D".
ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa;
IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan.
Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y
XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las expenden o suministran, conocido, entre otros, como barra libre.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Después de analizar el video del comercial de la Cerveza Sol consideramos que:
* En primer lugar si se cumple con lo establecido en el artículo 33 del capítulo III de este reglamento, ya que el comercial si se transmite en un horario no apto para menores.
* El artículo 34 del capítulo III de este mismo reglamento menciona que no se permitirá la transmisión del comercial si va dirigido a menores de edad, sin embargo en ninguna parte del comercial se establece a que público se dirige el mensaje de éste; por otro lado sí se trasmiten imágenes de alegría y euforia en el video, tal vez en el comercial no se maneja que esa felicidad sea debido al consumo del producto, pero de una manera indirecta se está atribuyendo al producto dicha felicidad y euforia; también de manera indirecta, se le están atribuyendo al producto propiedades desinhibidoras ya que según el video, gracias a esta cerveza los chicos se pueden acercar a las mujeres, se puede obtener un ambiente de mayor convivencia y algunas otras situaciones de esa índole.
* Por otro lado este reglamento menciona que no se podrá transmitir el anuncio si el comercial se asocia con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años, y en el video podemos observar a algunos jóvenes que aparentemente tienen menos de 25 años de edad. Tal vez tengan 25 años o más de edad, pero a simple vista muestran una apariencia menor de esos 25 años.
* Por último este reglamento menciona que no se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas; este aspecto si lo cumple el comercial ya que al finalizar el video se menciona la frase de “Evite el exceso”.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Como conclusión, podemos decir que si se presentan varias irregularidades en este comercial y que a pesar de eso se sigue transmitiendo.
Consideramos que algunos aspectos del Reglamento deben modificarse, porque por ejemplo tal vez el Reglamento establezca que solo se podrán transmitir este tipo de anuncios en un horario apto solo para mayores de edad, pero nadie garantiza que un menor de edad no pueda ver el comercial; por otro lado también el contenido visual que se maneja, es de carácter sexual por el tipo de vestimenta que portan las personas incluidas en el video lo cual puede incitar a la práctica de actividades sexuales.
Este es tan solo un comercial de una sola marca de bebidas alcohólicas en la televisión mexicana, pero muchos de los comerciales transmitidos no cumplen con lo establecido en la Ley con lo cual podemos comprobar que no se está aplicando de manera correcta el Reglamento.
lunes, 26 de marzo de 2012
Ejemplo Ley Federal de Radio y Televisión
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
El 8 de enero de 1960 Es expedida la Ley Federal de Radio y Televisión, que será publicada en el Diario Oficial el 19 de enero siguiente. Aproximadamente 40 años antes, la radio había generado sus primeras transmisiones en México y, exactamente diez años atrás, la televisión había realizado su primera emisión oficial con motivo del IV Informe de Gobierno del entonces presidente Miguel Alemán Valdés. En consecuencia, el instrumento jurídico vendrá a legitimar procedimientos y acciones arraigadas en los intereses que desde tiempo atrás permitieron y desarrollaron un tipo de emisiones y no otros.
Según Raúl Cremoux (La legislación mexicana en radio y televisión) entre otras cosas, la ley establece lo siguiente: se precisa que las emisoras de radio y televisión sólo podrán funcionar previa concesión por parte del Ejecutivo, por lo que, desde sus inicios, la ley marca la línea de dependencia a la que deberán sujetarse los concesionarios de estos medios; se señala que la radiodifusión constituye un asunto de interés nacional; que el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas debe corresponder a la Nación; que la radio y la televisión son consideradas una actividad de interés público; y que los concesiones de radio y televisión se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos.
Cuatro secretarías de Estado tendrán injerencia en la operación de la radio y la televisión: Comunicaciones y Transportes, Gobernación, de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia;
La importancia política de la radio ha sido notable, los primeros permisos de transmisión fueron otorgados por el presidente Álvaro Obregón, cuyo “grito de independencia” fue transmitido la noche del 15 de septiembre de 1923. Asimismo, la radio de la Secretaría de Educación Pública, transmitió la toma de ceremonia de toma de posesión del presidente Plutarco Elías Calles el 1º de diciembre de 1924. Con la Ley de Comunicaciones Eléctricas del 23 de abril de 1926, se inició la regulación gubernamental de la radio, ya que en su Artículo 26 señalaba: “Ninguna concesión será otorgada en condiciones de competencia para la Red Nacional o en condiciones en que pueda constituir monopolio en favor del concesionario”. Después, el sistema de permisos se transformó en el otorgamiento de concesiones, la primera de ellas fue cedida a Emilio Azcárraga Vidaurreta, para que el 18 de septiembre de 1930 pudiera inaugurar la XEW, “La voz de la América Latina desde México”, con el apoyo de la National Broadcasting Company.
Desde la década de los treinta, la radio comenzó a ser usada sistemática y exitosamente como instrumento de propaganda: en México del PNR y del presidente Cárdenas, en la Alemania nazi, en la Unión Soviética y en el gobierno de Franklin D. Roosevelt.
Durante la Segunda Guerra Mundial, la radio fue el campo de la batalla ideológica y de la guerra psicológica, que después se continuó, con distintos propósitos y actores, durante el periodo de la "guerra fría". En México también fue medio de información y propaganda gubernamental para la integración nacional; programas como “La Hora Nacional”, transmitido en cadena nacional, además de tratar de proyectar una imagen favorable del gobierno, estimulaban el conocimiento de la historia patria y el civismo de la gente.
También en México, pronto la radio fue utilizada en tiempos electorales: el general Cárdenas fue el primer candidato que uso la radio de su propio partido el PNR para difundir sus mensajes de campaña. A partir de la década de los cuarenta, los candidatos de oposición se quejaron de tener vedada la radio para transmitir su propaganda electoral. La misma queja acerca de la televisión se escuchará en el futuro.
La importancia política de la televisión es mayor por el impacto persuasivo más penetrante de las imágenes. En México, la televisión nació con la transmisión de un acto político: el cuarto informe del presidente Miguel Alemán Valdez y desde entonces al igual que la radio, se constituyó en uno de los pilares sobre los cuales ha descansado el régimen político mexicano.
Esta es la trascendencia de que por primera vez, se legisle en materia de radiodifusión. Sin embargo, será hasta dentro de trece años, el 19 de abril de 1973, cuando se expida el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión que normará las facultades, obligaciones y responsabilidades de los concesionarios en todo el territorio nacional.
Hoy, el poder persuasivo que ejercen sobre las masas los medios audiovisuales, conjuntamente con el desarrollo de la tecnología de propaganda y publicidad, así como de la investigación de mercados y electorados, han puesto en manos de los gobiernos, partidos, grupos de presión y de interés, medios que ni el mismo Joseph Goebbels hubiera osado soñar.
VIDEO DEL PROGRAMA DE LAURA VIDEO DEL PROGRAMA DE LAURA BOZZO EN EL QUE INSULTA A SU BOZZO EN EL QUE INSULTA A SU PANELISTA.PANELISTA.
Durante la transmisión del programa de Lura Bozzo del día martes 22 de noviembre del 2011, transmitido por el canal 2 de Televisa a nivel nacional en el horario familiar de las 3
de la tarde, la conductora al presentar a una de sus panelistas, perdió los estribos ante una mujer que engañaba supuestamente a su marido con su sobrino.
Mientras presentaba a la panelista, Laura Bozzo argumentó las siguientes palabras:
“La víctima no puede ser una putita, señores. ¿Cómo vamos a tener una víctima que va a confesar que el hijo es de otro, si se acuesta con todos? ¿Y yo no me chupo el dedo?; este tipo de mujercitas deberían estar presas por prostis”
A continuación se muestra el link en el que se puede observar el video del programa en el que Laura Bozzo insulta a su panelista. http://www.youtube.com/watch?v=VHfBGKPxrm0
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
CAPÍTULO TERCERO
PROGRAMACIÓN
Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Es impactante el como en menos de un minuto, una persona puede violar de manera tan abrupta a lo establecido por la ley.
En innumerables ocasiones el programa de esta conductora viola claramente la Ley Federal de Radio y Televisión, pero en esta ocasión se violó lo establecido me manera más grave y notoria.
Indudablemente no se cumple con lo que marca la ley por las siguientes cuestiones:
* El artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión estipula que quedan prohibidas las transmisiones que causen alteración del lenguaje y Laura Bozzo altera de manera muy grave el lenguaje mencionando groserías en su programa al aire.
* Asimismo los comentarios que emite la conductora promueven violencia en contra de la mujer al referirse de la manera en la que lo hace hacia ellas.
* Por otro lado, también se están promoviendo comentarios denigrantes, ofensivos y discriminatorios; primero en contra de la mujer panelista y después en contra de las llamadas “prostitutas”
* Por último es más que obvio que se están emitiendo sonidos ofensivos.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
A nuestro parecer los llamados “Talk show” como el de Laura Bozzo son una verdadera ofensa para todas las personas que en ellos se presentan.
Se les denigra de una manera brutal al exponer sus más íntimos problemas en cadena nacional y por si fuera poca como es en el caso de esta emisión, se le ofende con vocabulario imprudente y además son expuestos a sufrir violencia de todo tipo, desde emocional hasta la física.
Consideramos que estos programas son indefendibles pero si algún verdadero periodista con credibilidad quisiera realizar alguno, pensamos que en primer lugar se deberían presentar casos completamente ciertos y verificables, tampoco se les debería pagar a los participantes para que de esa manera se presentaran al programa por voluntad propia y no por una remuneración económica, por otro lado, el vocabulario empleado en el programa tendría que ser generado en ambiente de respeto y tolerancia sin permitir que se genere algún tipo de violencia y por último que los casos expuestos mostraron pruebas contundentes de que son ciertos.
Una vez más, nos dimos cuenta de que el poder y la corrupción pueden más que todo un sistema de justicia y de leyes ya que a cuatro meses de lo sucedido el programa de esta conductora sigue transmitiéndose y por si fuera poco no ha recibido alguna sanción o llamada de atención por lo realizado.
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
El 8 de enero de 1960 Es expedida la Ley Federal de Radio y Televisión, que será publicada en el Diario Oficial el 19 de enero siguiente. Aproximadamente 40 años antes, la radio había generado sus primeras transmisiones en México y, exactamente diez años atrás, la televisión había realizado su primera emisión oficial con motivo del IV Informe de Gobierno del entonces presidente Miguel Alemán Valdés. En consecuencia, el instrumento jurídico vendrá a legitimar procedimientos y acciones arraigadas en los intereses que desde tiempo atrás permitieron y desarrollaron un tipo de emisiones y no otros.
Según Raúl Cremoux (La legislación mexicana en radio y televisión) entre otras cosas, la ley establece lo siguiente: se precisa que las emisoras de radio y televisión sólo podrán funcionar previa concesión por parte del Ejecutivo, por lo que, desde sus inicios, la ley marca la línea de dependencia a la que deberán sujetarse los concesionarios de estos medios; se señala que la radiodifusión constituye un asunto de interés nacional; que el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas debe corresponder a la Nación; que la radio y la televisión son consideradas una actividad de interés público; y que los concesiones de radio y televisión se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos.
Cuatro secretarías de Estado tendrán injerencia en la operación de la radio y la televisión: Comunicaciones y Transportes, Gobernación, de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia;
La importancia política de la radio ha sido notable, los primeros permisos de transmisión fueron otorgados por el presidente Álvaro Obregón, cuyo “grito de independencia” fue transmitido la noche del 15 de septiembre de 1923. Asimismo, la radio de la Secretaría de Educación Pública, transmitió la toma de ceremonia de toma de posesión del presidente Plutarco Elías Calles el 1º de diciembre de 1924. Con la Ley de Comunicaciones Eléctricas del 23 de abril de 1926, se inició la regulación gubernamental de la radio, ya que en su Artículo 26 señalaba: “Ninguna concesión será otorgada en condiciones de competencia para la Red Nacional o en condiciones en que pueda constituir monopolio en favor del concesionario”. Después, el sistema de permisos se transformó en el otorgamiento de concesiones, la primera de ellas fue cedida a Emilio Azcárraga Vidaurreta, para que el 18 de septiembre de 1930 pudiera inaugurar la XEW, “La voz de la América Latina desde México”, con el apoyo de la National Broadcasting Company.
Desde la década de los treinta, la radio comenzó a ser usada sistemática y exitosamente como instrumento de propaganda: en México del PNR y del presidente Cárdenas, en la Alemania nazi, en la Unión Soviética y en el gobierno de Franklin D. Roosevelt.
Durante la Segunda Guerra Mundial, la radio fue el campo de la batalla ideológica y de la guerra psicológica, que después se continuó, con distintos propósitos y actores, durante el periodo de la "guerra fría". En México también fue medio de información y propaganda gubernamental para la integración nacional; programas como “La Hora Nacional”, transmitido en cadena nacional, además de tratar de proyectar una imagen favorable del gobierno, estimulaban el conocimiento de la historia patria y el civismo de la gente.
También en México, pronto la radio fue utilizada en tiempos electorales: el general Cárdenas fue el primer candidato que uso la radio de su propio partido el PNR para difundir sus mensajes de campaña. A partir de la década de los cuarenta, los candidatos de oposición se quejaron de tener vedada la radio para transmitir su propaganda electoral. La misma queja acerca de la televisión se escuchará en el futuro.
La importancia política de la televisión es mayor por el impacto persuasivo más penetrante de las imágenes. En México, la televisión nació con la transmisión de un acto político: el cuarto informe del presidente Miguel Alemán Valdez y desde entonces al igual que la radio, se constituyó en uno de los pilares sobre los cuales ha descansado el régimen político mexicano.
Esta es la trascendencia de que por primera vez, se legisle en materia de radiodifusión. Sin embargo, será hasta dentro de trece años, el 19 de abril de 1973, cuando se expida el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión que normará las facultades, obligaciones y responsabilidades de los concesionarios en todo el territorio nacional.
Hoy, el poder persuasivo que ejercen sobre las masas los medios audiovisuales, conjuntamente con el desarrollo de la tecnología de propaganda y publicidad, así como de la investigación de mercados y electorados, han puesto en manos de los gobiernos, partidos, grupos de presión y de interés, medios que ni el mismo Joseph Goebbels hubiera osado soñar.
NOTA INFORMATIVA SOBRE MULTA A TV NOTA INFORMATIVA SOBRE MULTA A TV AZTECA.AZTECA.
Márquez deberá pagar 30 mil pesos; reduce IFE multa a PRI y a TV Azteca Por Álvaro Delgado 22 de febrero de 2012
MÉXICO, D.F. .- Obligado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Federal Electoral (IFE) multó al boxeador Juan Manuel Márquez con
30 mil pesos, pero redujo la sanción aplicada al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a Televisión Azteca.
Las sanciones del IFE, aprobadas en la sesión del Consejo General de hoy, obedecen a que Márquez ostentó el emblema del PRI en el calzoncillo durante la pelea contra Many Paquiao, el sábado 13 de noviembre, un día antes de las elecciones en Michoacán, y de cuya falta ese partido no se deslindó con oportunidad.
La multa exacta a Márquez es de 29 mil 910 pesos, a quien el IFE sólo había amonestado, mientras que al PRI le impuso una sanción de 350 mil pesos y a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, se la redujo de un millón a 500 mil pesos.
Sebastián Lerdo de Tejada, representante del PRI, se manifestó en contra de las sanciones, aunque reconoció que fue una orden del TEPJF.
“Lo que acabamos de ver ahorita es un acatamiento, pero me parece que sí se exceden en interpretaciones con el tema de las multas”, expuso, y añadió: “Aquí nuestros amigos consejeros se nos ponen creativos y se exceden en su interpretación sancionando al boxeador, a mi partido y a la televisora”.
Sólo el consejero Benito Nacif objetó la sanción con el argumento de que se trata de la libertad de expresión que tienen todos los ciudadanos.
“No importa que se trate de una pelea de box, ya hemos visto que tampoco importa que se trate de una entrevista o un reportaje y que tampoco importa si se trata de un debate o de un cierre de campaña. El contexto y la libertad de expresión de los ciudadanos no parecen importar”.
Inclusive advirtió que se sienta un precedente para que el IFE sancione no sólo a las televisoras, a los partidos políticos, a los candidatos, sino a los ciudadanos comunes y corrientes.
“Cada vez que un artista sea entrevistado en radio y televisión y manifieste su preferencia electoral de forma desinhibida y abierta, como se esperaría en una democracia, estaría cometiendo una infracción”, dijo.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:
I.- Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a
lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II.- En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;
III.- Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;
V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
A grandes rasgos, podemos decir que el Instituto Federal Electoral está cumpliendo con su funcionamiento de autoridad mediadora entre medios de comunicación y partidos políticos que le otorga la Ley Federal de Radio y Televisión.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de esta Ley, el IFE es el encargado de vigilar el comportamiento de los partidos políticos y de los mensajes y transmisiones referentes a éstos por medio de los medios de comunicación.
La multa impuesta a Televisión Azteca al PRI y al boxeador es aplicada de manera correcta ya que mostraron propaganda de un Partido Político sin la debida autorización correspondiente.
En este caso por tratarse de la Ley Federal de Radio y Televisión, podemos decir, que se cumple con la fracción IV.- del artículo 12 ya que por violar las normas, se le aplica una sanción a la televisora por transmitir un contenido no autorizado.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Llegamos a la conclusión de que la única manera correcta de atender a lo que marca la Ley Federal de Radio y Televisión sería pidiendo un permiso ante el IFE el cual otorgara el permiso tanto al boxeador para poder portar el logotipo de un partido político que en este
caso es el del PRI y a la televisora para poder transmitir la imagen del boxeador y el logotipo.
Por estar en tiempos electorales la situación se agravó de manera considerable ya que dicha situación podría favorecer a terceros y dar ventaja al PRI, pero el castigo y la multa a todos los involucrados en cualquier momento sería la misma por el simple hecho de violar la Ley.
El 8 de enero de 1960 Es expedida la Ley Federal de Radio y Televisión, que será publicada en el Diario Oficial el 19 de enero siguiente. Aproximadamente 40 años antes, la radio había generado sus primeras transmisiones en México y, exactamente diez años atrás, la televisión había realizado su primera emisión oficial con motivo del IV Informe de Gobierno del entonces presidente Miguel Alemán Valdés. En consecuencia, el instrumento jurídico vendrá a legitimar procedimientos y acciones arraigadas en los intereses que desde tiempo atrás permitieron y desarrollaron un tipo de emisiones y no otros.
Según Raúl Cremoux (La legislación mexicana en radio y televisión) entre otras cosas, la ley establece lo siguiente: se precisa que las emisoras de radio y televisión sólo podrán funcionar previa concesión por parte del Ejecutivo, por lo que, desde sus inicios, la ley marca la línea de dependencia a la que deberán sujetarse los concesionarios de estos medios; se señala que la radiodifusión constituye un asunto de interés nacional; que el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas debe corresponder a la Nación; que la radio y la televisión son consideradas una actividad de interés público; y que los concesiones de radio y televisión se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos.
Cuatro secretarías de Estado tendrán injerencia en la operación de la radio y la televisión: Comunicaciones y Transportes, Gobernación, de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia;
La importancia política de la radio ha sido notable, los primeros permisos de transmisión fueron otorgados por el presidente Álvaro Obregón, cuyo “grito de independencia” fue transmitido la noche del 15 de septiembre de 1923. Asimismo, la radio de la Secretaría de Educación Pública, transmitió la toma de ceremonia de toma de posesión del presidente Plutarco Elías Calles el 1º de diciembre de 1924. Con la Ley de Comunicaciones Eléctricas del 23 de abril de 1926, se inició la regulación gubernamental de la radio, ya que en su Artículo 26 señalaba: “Ninguna concesión será otorgada en condiciones de competencia para la Red Nacional o en condiciones en que pueda constituir monopolio en favor del concesionario”. Después, el sistema de permisos se transformó en el otorgamiento de concesiones, la primera de ellas fue cedida a Emilio Azcárraga Vidaurreta, para que el 18 de septiembre de 1930 pudiera inaugurar la XEW, “La voz de la América Latina desde México”, con el apoyo de la National Broadcasting Company.
Desde la década de los treinta, la radio comenzó a ser usada sistemática y exitosamente como instrumento de propaganda: en México del PNR y del presidente Cárdenas, en la Alemania nazi, en la Unión Soviética y en el gobierno de Franklin D. Roosevelt.
Durante la Segunda Guerra Mundial, la radio fue el campo de la batalla ideológica y de la guerra psicológica, que después se continuó, con distintos propósitos y actores, durante el periodo de la "guerra fría". En México también fue medio de información y propaganda gubernamental para la integración nacional; programas como “La Hora Nacional”, transmitido en cadena nacional, además de tratar de proyectar una imagen favorable del gobierno, estimulaban el conocimiento de la historia patria y el civismo de la gente.
También en México, pronto la radio fue utilizada en tiempos electorales: el general Cárdenas fue el primer candidato que uso la radio de su propio partido el PNR para difundir sus mensajes de campaña. A partir de la década de los cuarenta, los candidatos de oposición se quejaron de tener vedada la radio para transmitir su propaganda electoral. La misma queja acerca de la televisión se escuchará en el futuro.
La importancia política de la televisión es mayor por el impacto persuasivo más penetrante de las imágenes. En México, la televisión nació con la transmisión de un acto político: el cuarto informe del presidente Miguel Alemán Valdez y desde entonces al igual que la radio, se constituyó en uno de los pilares sobre los cuales ha descansado el régimen político mexicano.
Esta es la trascendencia de que por primera vez, se legisle en materia de radiodifusión. Sin embargo, será hasta dentro de trece años, el 19 de abril de 1973, cuando se expida el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión que normará las facultades, obligaciones y responsabilidades de los concesionarios en todo el territorio nacional.
Hoy, el poder persuasivo que ejercen sobre las masas los medios audiovisuales, conjuntamente con el desarrollo de la tecnología de propaganda y publicidad, así como de la investigación de mercados y electorados, han puesto en manos de los gobiernos, partidos, grupos de presión y de interés, medios que ni el mismo Joseph Goebbels hubiera osado soñar.
VIDEO DEL PROGRAMA DE LAURA VIDEO DEL PROGRAMA DE LAURA BOZZO EN EL QUE INSULTA A SU BOZZO EN EL QUE INSULTA A SU PANELISTA.PANELISTA.
Durante la transmisión del programa de Lura Bozzo del día martes 22 de noviembre del 2011, transmitido por el canal 2 de Televisa a nivel nacional en el horario familiar de las 3
de la tarde, la conductora al presentar a una de sus panelistas, perdió los estribos ante una mujer que engañaba supuestamente a su marido con su sobrino.
Mientras presentaba a la panelista, Laura Bozzo argumentó las siguientes palabras:
“La víctima no puede ser una putita, señores. ¿Cómo vamos a tener una víctima que va a confesar que el hijo es de otro, si se acuesta con todos? ¿Y yo no me chupo el dedo?; este tipo de mujercitas deberían estar presas por prostis”
A continuación se muestra el link en el que se puede observar el video del programa en el que Laura Bozzo insulta a su panelista. http://www.youtube.com/watch?v=VHfBGKPxrm0
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
CAPÍTULO TERCERO
PROGRAMACIÓN
Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Es impactante el como en menos de un minuto, una persona puede violar de manera tan abrupta a lo establecido por la ley.
En innumerables ocasiones el programa de esta conductora viola claramente la Ley Federal de Radio y Televisión, pero en esta ocasión se violó lo establecido me manera más grave y notoria.
Indudablemente no se cumple con lo que marca la ley por las siguientes cuestiones:
* El artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión estipula que quedan prohibidas las transmisiones que causen alteración del lenguaje y Laura Bozzo altera de manera muy grave el lenguaje mencionando groserías en su programa al aire.
* Asimismo los comentarios que emite la conductora promueven violencia en contra de la mujer al referirse de la manera en la que lo hace hacia ellas.
* Por otro lado, también se están promoviendo comentarios denigrantes, ofensivos y discriminatorios; primero en contra de la mujer panelista y después en contra de las llamadas “prostitutas”
* Por último es más que obvio que se están emitiendo sonidos ofensivos.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
A nuestro parecer los llamados “Talk show” como el de Laura Bozzo son una verdadera ofensa para todas las personas que en ellos se presentan.
Se les denigra de una manera brutal al exponer sus más íntimos problemas en cadena nacional y por si fuera poca como es en el caso de esta emisión, se le ofende con vocabulario imprudente y además son expuestos a sufrir violencia de todo tipo, desde emocional hasta la física.
Consideramos que estos programas son indefendibles pero si algún verdadero periodista con credibilidad quisiera realizar alguno, pensamos que en primer lugar se deberían presentar casos completamente ciertos y verificables, tampoco se les debería pagar a los participantes para que de esa manera se presentaran al programa por voluntad propia y no por una remuneración económica, por otro lado, el vocabulario empleado en el programa tendría que ser generado en ambiente de respeto y tolerancia sin permitir que se genere algún tipo de violencia y por último que los casos expuestos mostraron pruebas contundentes de que son ciertos.
Una vez más, nos dimos cuenta de que el poder y la corrupción pueden más que todo un sistema de justicia y de leyes ya que a cuatro meses de lo sucedido el programa de esta conductora sigue transmitiéndose y por si fuera poco no ha recibido alguna sanción o llamada de atención por lo realizado.
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.
El 8 de enero de 1960 Es expedida la Ley Federal de Radio y Televisión, que será publicada en el Diario Oficial el 19 de enero siguiente. Aproximadamente 40 años antes, la radio había generado sus primeras transmisiones en México y, exactamente diez años atrás, la televisión había realizado su primera emisión oficial con motivo del IV Informe de Gobierno del entonces presidente Miguel Alemán Valdés. En consecuencia, el instrumento jurídico vendrá a legitimar procedimientos y acciones arraigadas en los intereses que desde tiempo atrás permitieron y desarrollaron un tipo de emisiones y no otros.
Según Raúl Cremoux (La legislación mexicana en radio y televisión) entre otras cosas, la ley establece lo siguiente: se precisa que las emisoras de radio y televisión sólo podrán funcionar previa concesión por parte del Ejecutivo, por lo que, desde sus inicios, la ley marca la línea de dependencia a la que deberán sujetarse los concesionarios de estos medios; se señala que la radiodifusión constituye un asunto de interés nacional; que el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas debe corresponder a la Nación; que la radio y la televisión son consideradas una actividad de interés público; y que los concesiones de radio y televisión se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos.
Cuatro secretarías de Estado tendrán injerencia en la operación de la radio y la televisión: Comunicaciones y Transportes, Gobernación, de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia;
La importancia política de la radio ha sido notable, los primeros permisos de transmisión fueron otorgados por el presidente Álvaro Obregón, cuyo “grito de independencia” fue transmitido la noche del 15 de septiembre de 1923. Asimismo, la radio de la Secretaría de Educación Pública, transmitió la toma de ceremonia de toma de posesión del presidente Plutarco Elías Calles el 1º de diciembre de 1924. Con la Ley de Comunicaciones Eléctricas del 23 de abril de 1926, se inició la regulación gubernamental de la radio, ya que en su Artículo 26 señalaba: “Ninguna concesión será otorgada en condiciones de competencia para la Red Nacional o en condiciones en que pueda constituir monopolio en favor del concesionario”. Después, el sistema de permisos se transformó en el otorgamiento de concesiones, la primera de ellas fue cedida a Emilio Azcárraga Vidaurreta, para que el 18 de septiembre de 1930 pudiera inaugurar la XEW, “La voz de la América Latina desde México”, con el apoyo de la National Broadcasting Company.
Desde la década de los treinta, la radio comenzó a ser usada sistemática y exitosamente como instrumento de propaganda: en México del PNR y del presidente Cárdenas, en la Alemania nazi, en la Unión Soviética y en el gobierno de Franklin D. Roosevelt.
Durante la Segunda Guerra Mundial, la radio fue el campo de la batalla ideológica y de la guerra psicológica, que después se continuó, con distintos propósitos y actores, durante el periodo de la "guerra fría". En México también fue medio de información y propaganda gubernamental para la integración nacional; programas como “La Hora Nacional”, transmitido en cadena nacional, además de tratar de proyectar una imagen favorable del gobierno, estimulaban el conocimiento de la historia patria y el civismo de la gente.
También en México, pronto la radio fue utilizada en tiempos electorales: el general Cárdenas fue el primer candidato que uso la radio de su propio partido el PNR para difundir sus mensajes de campaña. A partir de la década de los cuarenta, los candidatos de oposición se quejaron de tener vedada la radio para transmitir su propaganda electoral. La misma queja acerca de la televisión se escuchará en el futuro.
La importancia política de la televisión es mayor por el impacto persuasivo más penetrante de las imágenes. En México, la televisión nació con la transmisión de un acto político: el cuarto informe del presidente Miguel Alemán Valdez y desde entonces al igual que la radio, se constituyó en uno de los pilares sobre los cuales ha descansado el régimen político mexicano.
Esta es la trascendencia de que por primera vez, se legisle en materia de radiodifusión. Sin embargo, será hasta dentro de trece años, el 19 de abril de 1973, cuando se expida el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión que normará las facultades, obligaciones y responsabilidades de los concesionarios en todo el territorio nacional.
Hoy, el poder persuasivo que ejercen sobre las masas los medios audiovisuales, conjuntamente con el desarrollo de la tecnología de propaganda y publicidad, así como de la investigación de mercados y electorados, han puesto en manos de los gobiernos, partidos, grupos de presión y de interés, medios que ni el mismo Joseph Goebbels hubiera osado soñar.
NOTA INFORMATIVA SOBRE MULTA A TV NOTA INFORMATIVA SOBRE MULTA A TV AZTECA.AZTECA.
Márquez deberá pagar 30 mil pesos; reduce IFE multa a PRI y a TV Azteca Por Álvaro Delgado 22 de febrero de 2012
MÉXICO, D.F. .- Obligado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Federal Electoral (IFE) multó al boxeador Juan Manuel Márquez con
30 mil pesos, pero redujo la sanción aplicada al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a Televisión Azteca.
Las sanciones del IFE, aprobadas en la sesión del Consejo General de hoy, obedecen a que Márquez ostentó el emblema del PRI en el calzoncillo durante la pelea contra Many Paquiao, el sábado 13 de noviembre, un día antes de las elecciones en Michoacán, y de cuya falta ese partido no se deslindó con oportunidad.
La multa exacta a Márquez es de 29 mil 910 pesos, a quien el IFE sólo había amonestado, mientras que al PRI le impuso una sanción de 350 mil pesos y a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHIMT-TV Canal 7, se la redujo de un millón a 500 mil pesos.
Sebastián Lerdo de Tejada, representante del PRI, se manifestó en contra de las sanciones, aunque reconoció que fue una orden del TEPJF.
“Lo que acabamos de ver ahorita es un acatamiento, pero me parece que sí se exceden en interpretaciones con el tema de las multas”, expuso, y añadió: “Aquí nuestros amigos consejeros se nos ponen creativos y se exceden en su interpretación sancionando al boxeador, a mi partido y a la televisora”.
Sólo el consejero Benito Nacif objetó la sanción con el argumento de que se trata de la libertad de expresión que tienen todos los ciudadanos.
“No importa que se trate de una pelea de box, ya hemos visto que tampoco importa que se trate de una entrevista o un reportaje y que tampoco importa si se trata de un debate o de un cierre de campaña. El contexto y la libertad de expresión de los ciudadanos no parecen importar”.
Inclusive advirtió que se sienta un precedente para que el IFE sancione no sólo a las televisoras, a los partidos políticos, a los candidatos, sino a los ciudadanos comunes y corrientes.
“Cada vez que un artista sea entrevistado en radio y televisión y manifieste su preferencia electoral de forma desinhibida y abierta, como se esperaría en una democracia, estaría cometiendo una infracción”, dijo.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:
I.- Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a
lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II.- En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;
III.- Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;
V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
A grandes rasgos, podemos decir que el Instituto Federal Electoral está cumpliendo con su funcionamiento de autoridad mediadora entre medios de comunicación y partidos políticos que le otorga la Ley Federal de Radio y Televisión.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de esta Ley, el IFE es el encargado de vigilar el comportamiento de los partidos políticos y de los mensajes y transmisiones referentes a éstos por medio de los medios de comunicación.
La multa impuesta a Televisión Azteca al PRI y al boxeador es aplicada de manera correcta ya que mostraron propaganda de un Partido Político sin la debida autorización correspondiente.
En este caso por tratarse de la Ley Federal de Radio y Televisión, podemos decir, que se cumple con la fracción IV.- del artículo 12 ya que por violar las normas, se le aplica una sanción a la televisora por transmitir un contenido no autorizado.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Llegamos a la conclusión de que la única manera correcta de atender a lo que marca la Ley Federal de Radio y Televisión sería pidiendo un permiso ante el IFE el cual otorgara el permiso tanto al boxeador para poder portar el logotipo de un partido político que en este
caso es el del PRI y a la televisora para poder transmitir la imagen del boxeador y el logotipo.
Por estar en tiempos electorales la situación se agravó de manera considerable ya que dicha situación podría favorecer a terceros y dar ventaja al PRI, pero el castigo y la multa a todos los involucrados en cualquier momento sería la misma por el simple hecho de violar la Ley.
lunes, 12 de marzo de 2012
· INFORMACION:
APRUEBA ASAMBLEA LEGISLATIVA LEYES DE FOMENTO AL CINE MEXICANO Y DE FILMACIONES QUE VIOLAN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA Y ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Por José Luis Colín
Avisotv.- En nombre de un supuesto apoyo a la industria cinematográfica en México y agilizar presuntamente los procedimientos administrativos vinculados con la planeación, filmación y producción de obras audiovisuales, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó durante este mes, el complementar de la Ley de Fomento al Cine Mexicano y de Filmaciones con un Fideicomiso de Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano en el DF, lo que confirma a la Ciudad de México en uno de los lugares más atrasados y antidemocráticos en la legislación cultural de América latina.
La primera de estas leyes dice tener por objetivo regular las acciones de promoción, fomento y desarrollo del cine mexicano en la Ciudad de México. Para ello, se mandata al Jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard Casaubón, aprobar y publicar en la Gaceta Oficial el Programa de Fomento, Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano; destinar los recursos necesarios para su cumplimiento y promover la participación de los sectores público, social y privado, entre otros.
El jueves 17 de diciembre Diputados del Partido de Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo anunciaron estas iniciativas con la notoria ausencia de representantes de la Secretaria de Cultura de la Ciudad de México, Elena Cepeda de León, y de los gremios y productores de cine más conocidos. A ésta Secretaría le corresponderá coordinar la ejecución de la política cultural del cine mexicano, crear el fideicomiso y mantener discrecionalmente una red de salas en la ciudad. Aparentemente la reunión no fue convocada oficialmente por la diputada Edith Ruiz Mendicutti, presidenta de la Comisión de Cultura de la misma Asamblea. Esta ley da la libertad prácticamente discrecional a las autoridades para dar estímulos a las producciones que en su opinión tengan valor artístico o cultural para la entidad y pone en marcha un programa de más impuestos y más gravámenes locales.
Sin embargo, para este proyecto no fueron convocadas ni consultadas las redes de cineclubes comunitarios ni la mayoría de las organizaciones gremiales de la industria cinematográfica, por lo cual tenemos serias dudas sobre el impacto democrático y la transparencia de esta iniciativa.
El Fideicomiso de Promoción y Desarrollo del Cine Mexicano en el DF (PROCINEDF), estará adscrito a la Secretaría de Cultura pero mientras que seguramente puede aumentar el aparato y gasto burocrático no aportará una base legal apropiada para promover y permitir la participación de todas las expresiones cinematográficas significativas de la ciudad ni garantizará que el cine llegue a los ciudadanos de la localidad. El nuevo fideicomiso administrará los recursos que se integrarán con la aportación inicial que el GDF determine, los que señale el Presupuesto de Egresos, y posibles aportaciones de los sectores público, privado, así como un 50 por ciento de recursos obtenidos anualmente por los permisos otorgados para filmaciones. Sin embargo, los gremios autónomos, productores y prensa cultural no fueron consultados para la elaboración de estas iniciativas ni parece que tendrán participación significativa en la toma de decisiones para el desarrollo de su industria. Esto es grave, dado que la cultura en la ciudad de México ha decaído mucho en los últimos años por causas de diversa índole, entre ellas leyes frívolas, mal planificadas y elaboradas sin consultar a la comunidad local de creadores culturales. Por otra parte, una vez más aumentan los gravámenes mientras los servicios se privatizan o encarecen. Cada vez más aumenta el gasto del aparato burocrático y se reducen los apoyos directos y efectivos a los creadores.
Los recursos del PROCINEDF se presume que se destinarán al otorgamiento de capital, crédito o estímulos económicos a las actividades de promoción, exhibición y difusión del cine mexicano. La toma de decisiones, y la administración de los recursos, sin embargo, serán lejanas una vez más a los gremios y a los productores.
La Ley de Filmaciones en el Distrito Federal regula y grava aún más las acciones del sector audiovisual en sus diversas manifestaciones, con el presunto objetivo de mejorar los servicios públicos y agilizar los procedimientos administrativos vinculados con la planeación, filmación y producción de obras audiovisuales.
La Comisión de Filmaciones de la Ciudad de México será un órgano desconcentrado más, de los muchos que últimamente y quizá sin necesidad proliferan, estará adscrito a la Secretaría de Cultura y tendrá como fin contribuir al desarrollo de la industria audiovisual en sus diversas manifestaciones. La dirección general de esta comisión, según la legislación vigente, será designada discrecionalmente por el Jefe de Gobierno, a propuesta de la Secretaría de Cultura, sin consultar a los gremios ni a los creadores de una manera convincente. Esto coloca a las leyes de cinematografía de la ciudad de México entre las más verticales y atrasadas en América latina.
Para poder filmar en la calle de la Ciudad de México, precisa la ley, es necesario presentar a esa comisión el Aviso de Filmación o haber obtenido un Permiso. Se señala que toda filmación fuera de esta ley está prohibida y que tampoco se permitirá filmar a quienes no estén en el padrón de filmadores de la Ciudad de México, lo cual parece ignorar el derecho de la libertad de expresión que está sustentado en la Constitución Mexicana y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Además, se requiere permiso y pago de derechos de filmación cuando ésta se realice en la vía pública o cuando los vehículos de la producción impidan la circulación parcial o total del tránsito vehicular o se estacionen en lugares con restricciones específicas. En el Código Financiero se establecen las cuotas para la expedición del permiso. Se prevé que el pago de derechos aumentará en 50 por ciento cuando la filmación solicitada se lleve a cabo en el perímetro vial del Centro Histórico. Otras críticas a esta ley advierten que en lugar de brindar apoyos a la muy debilitada industria cinematográfica se inventan cada vez más nuevos cobros y nuevos trámites que dificultan cada vez más su desarrollo.
· ARTICULO AL QUE HACE REFEENCIA:
Se entiende por industria cinematográfica nacional al conjunto de personas físicas o
morales cuya actividad habitual o transitoria sea la creación, realización, producción, distribución,
exhibición, comercialización, fomento, rescate y preservación de las películas cinematográficas.
CAPITULO VII
Del fomento a la industria cinematográfica
Capítulo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 31.- Las empresas que promuevan la producción, distribución, exhibición y/o
comercialización de películas nacionales o cortometrajes realizados por estudiantes de cinematografía,
contarán con estímulos e incentivos fiscales que, en su caso, establezca el Ejecutivo Federal.
Así mismo, las que promuevan la exhibición en cine clubes y circuitos no comerciales de películas
extranjeras con valor educativo, artístico o cultural, o las que realicen el copiado, subtitulaje o doblaje en
territorio nacional, contarán con los estímulos e incentivos referidos en el párrafo precedente.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
· CUMPLE CON LO ESTABLECIDO:
SI CUMPLE CON LO ESTABELCIDO EN EL CAPITULO 7 DEL FOMENTO A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA.
EJEMPLO 2:
INFORMACION:
Riviera Maya Film Festival es una plataforma de promoción cinematográfica con una oferta de exhibición que reúne las grandes producciones de la industria y las nuevas propuestas del cine independiente mexicano e internacional. Como complemento a la oferta de exhibición, el festival promueve la consolidación de proyectos de desarrollo y la finalización de películas en etapa de post-producción por medio de RivieraLAB.
Riviera Maya Film Festival tiene como misión consolidarse como un vehículo de difusión y promoción de la expresión artística, a través del fomento de nuevos proyectos que enriquezcan la cultura y la industria cinematográfica de México.
Promover nuevos proyectos cinematográficos es primordial para el festival, a través del encuentro entre los diversos talentosos y personalidades del gremio nacional e internacional, así como fomentar la distribución de películas mexicanas de calidad, fortaleciendo su promoción y difusión por medio de incentivos económicos.
Se interesa por ser un festival de cine útil, cuyos premios e incentivos sirvan de apoyo a la nueva generación de realizadores mexicanos y extranjeros en las etapas de desarrollo, post-producción y distribución de proyectos.
Sedes: Riviera Maya (Playa del Carmen y Tulum), Cancún y Cozumel
Fecha de inicio: 20 de marzo 2012
Fecha de cierre: 25 de marzo 2012
ARTICULO AL QUE HACE REFERENCIA:
De la distribución
Denominación del Capítulo reformada DOF 05-01-1999 (reubicado)
ARTÍCULO 16.- Se entiende por distribución cinematográfica a la actividad de intermediación cuyo fin es poner a disposición de los exhibidores o comercializadores, las películas cinematográficas producidas en México o en el extranjero, para su proyección, reproducción, exhibición o comercialización, en cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 17.- Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y comercializadores, sin causa justificada, ni tampoco condicionarlos a la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, de una u otras películas de la misma distribuidora o licenciataria. En caso contrario se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
CAPITULO IV
De la exhibición y comercialización
ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por explotación mercantil de películas, la
acción que reditúa un beneficio económico derivado de:
I.- La exhibición en salas cinematográficas, videosalas, transportes públicos, o cualquier otro lugar
abierto o cerrado en que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema conocido
o por conocer, y que la haga accesible al público.
II.- La transmisión o emisión en sistema abierto, cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o
digital, efectuada a través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer, cuya
regulación se regirá por las leyes y reglamentos de la materia.
III.- La comercialización mediante reproducción de ejemplares incorporados en videograma, disco
compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler.
IV.- La que se efectúe a través de medios o mecanismos que permitan capturar la película mediante
un dispositivo de vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para hacerla
accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de interacción, realidad virtual o cualquier
otro medio conocido o por conocer, en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 19.- Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición, para la
proyección de películas nacionales en sus respectivas salas cinematográficas, salvo lo dispuesto en los
tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.
Toda película nacional se estrenará en salas por un período no inferior a una semana, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el Registro Público correspondiente, siempre que
esté disponible en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 20.- Los precios por la exhibición pública serán fijados libremente. Su regulación es de carácter
federal.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 21.- La exhibición pública de una película cinematográfica en salas cinematográficas o
lugares que hagan sus veces, y su comercialización, incluida la renta o venta no deberá ser objeto de
mutilación, censura o cortes por parte del distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización
del titular de los derechos de autor.
Las que se transmitan por televisión se sujetarán a las leyes de la materia.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 22.- Los servicios técnicos de copiado o reproducción de matrices de obras
cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado mexicano, deberán
procesarse en laboratorios instalados en la República Mexicana con excepción de las películas
extranjeras que no excedan de seis copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas
en convenios o tratados internacionales.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
ARTICULO 23.- Con el fin de conservar la identidad lingüística nacional, el doblaje de películas
extranjeras se realizará en la República Mexicana, con personal y actores mexicanos o extranjeros
residentes en el país, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales, y en los
precisos términos del Artículo 8o. de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 05-01-1999
CUMPLE CON LO ESTABELCIDO:
SI CUMPLE CON LO ESTABELCIDO EN EL CAPITULO 1°, 11°, 14°, 16° y 19° DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA PUESTO QUE HACEN ALUCIÓN A LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXHIBICION DEL CINE NACIONAL EN SALAS DE CINE MEXICANAS, Y LA PROLONGACION DE DICHAS PROYECCIONES EN LOS FESTIVALES.
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