LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE NOTA SOBRE VIOLACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO LOS DERECHOS DE AUTOR DE ALEJANDRO FERNÁNDEZ. FERNÁNDEZ.
DEMANDA ALEJANDRO FERNANDEZ A SONY POR DERECHOS DE AUTOR
FUENTE: PERIÓDICO EL UNIVERSAL PUBLICADO EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2009
Ante una demanda por parte de Alejandro Fernández, la Procuraduría General de la República (PGR) realizó dos diligencias ministeriales, una en las instalaciones de Sony Music en la colonia Polanco, y la otra en las instalaciones de la misma en Tlalnepantla, por el delito contra la propiedad industrial y derechos de autor.
De acuerdo con el representante legal del cantante, la situación se originó cuando dicha compañía decidió lanzar al mercado producciones discográficas de las cuales ya no tenía derecho; estos son de los álbumes: “Alejandro Fernández, clásicos a mi manera”, el cual actualmente se encuentra en el mercado; y “Diferente”, que la misma disquera anunció saldría a la venta el próximo 15 de septiembre.
“En este momento se está llevando a cabo el cateo ante la denuncia de mi representado, el señor Alejandro Fernández, la cual consiste en incautar todo tipo de material que tenga que ver con el cantante, ya que de acuerdo con su contrato con Sony Music, él tenía que hacer siete discos con los cuales ya cumplió. Ahora lo que está haciendo esa disquera es violar la ley, al sacar material del que no tiene derecho”, explicó el abogado Marco del Toro.
“El motivo de este cateo es precisamente por la posible comisión de un delito por parte de Sony Music. Esto es un hecho que en la medida es histórico porque es la primera vez que se hace un cateo ordenado por un juez federal, en virtud de que hay elementos que acreditan que se han
violado los derechos de autor de Alejandro Fernández y esto constituye, lo que coloquialmente se conoce como piratería”, detalló el representante legal.
Marco del Toro añadió que los temas inéditos que integran estos dos discos son producto de canciones que “El Potrillo” decidió que no se incluyeran en producciones pasadas, en aquellas lanzadas por Sony Music.
“Tenemos el respaldo de un juez federal y después del cateo se continuarán con las averiguaciones para que los responsables se enfrenten a la autoridad” agregó.
Es por eso que su representante legal dijo que esta situación afecta a la imagen de Alejandro, ya que por cuestiones de calidad dichos temas no fueron seleccionados, es decir, no tiene la calidad que el público merece.
Dados los hechos, Del Toro indicó “que el delito puede ser considerado por la ley penal como grave, lo que significa que no tienen siquiera la libertad provisional bajo caución y se tendrían que identificar a los responsables de Sony Music que puedan tener un grado de participación. No hay detenidos sólo aseguramiento de bienes (discos y documentos)”. También añadió que aproximadamente podrían ser incautadas 6 mil copias.
Previo a que el representante legal dialogara con la prensa, algunos elementos de la PGR abandonaron el inmueble de la colonia Polanco con cámaras de video en mano.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los
ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifiquen.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de re difundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignoradles aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
A grandes rasgos llegamos a la conclusión de que sí se cumple con todo lo estipulado en la ley.
En primer lugar en cantante y compositor Alejandro Fernández únicamente firmó un contrato de exclusividad con la disquera Sony Music por tan sólo sietes discos, después de realizados estos siete discos, Alejandro Fernández puede romper todo pacto laboral con dicha disquera y además la disquera ya no puede hacer uso del material o imagen del cantante a menos que el cantante lo autorice.
La disquera únicamente cuenta con el derecho de siete de los discos del cantante y de alguna cantidad de canciones que fueron estipuladas previamente en un contrato.
En este caso la Disquera Sony Music está infringiendo la Ley de Derechos de Autor debido a que está sacando a la venta dos discos más de los estipulados en el contrato y además está lanzando al mercado canciones de las cuales no tiene los derechos.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de esta Ley, dice que los derechos patrimoniales pueden ser embargados y es lo que en este caso se hizo con la el material que no contaba con la autorización de Alejandro Fernández para salir a la venta.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Desde nuestro punto de vista como futuros comunicadores, consideramos que todas las acciones realizadas hasta el momento han sido llevadas acabas a cabo conforme a la Ley.
Consideramos que los medios de comunicación deben de manejar la información con toda la objetividad posible, sin ponerse a favor o en contra de alguna de las partes y siempre manteniendo una postura neutral.
Por el hecho de ser figuras públicas los involucrados en el problema, que en este caso solo es Alejandro Fernández la figura pública, puede ser que el pertenezca o esté contratado por alguna de las empresas de medios de comunicación de nuestro y que por tal motivo, se tome ventaja hacia el cantante y en el momento de informar sobre el acontecimiento se tome partido a favor del artista y se pierda dicha objetividad.
Al menos en este caso la razón si la tiene el cantante pero en caso de que no fuera así pensamos que los medios de comunicación también deberían de tratar la noticia con toda veracidad.
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR.
El código civil de 1928 fue promulgado por Plutarco Elías Calles, en cuyo libro II, Título VIII, quedó de manifiesto la regulación del derecho de autor, a través de sus disposiciones. Por otra parte, en el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos. Otra novedad fue la tipificación de algunos delitos como violaciones al derecho de autor.
La incipiente Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947 fue trascendente por integrar el principio de “ausencia de formalidades”, lo que significaba que una obra estaba protegida desde el momento de su creación, estando registrada o no. Con esta transformación jurídica, la legislación mexicana logró integrarse en el plano de los derechos autorales a nivel mundial. A partir de este momento México haría historia en el futuro en cuanto a la protección de los autores, así como lo sugieren sus antecedentes del siglo XVII.
México firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas el 24 de julio de 1971. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular gracias al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Asimismo, con la firma del Convenio de Berna, en México se adoptó la regulación de la figura de la presunción de autoría, quedando así desplazada la obligación de registrar una obra para verse reconocidos los derechos de autor. A partir de este momento, para que el autor viera reconocida su personalidad, sólo era necesario que indicara en la obra su nombre o seudónimo.
La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada el 11 de enero de 1982, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos, y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes. En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones.
En la UNAM, para la protección legal de las publicaciones universitarias, el 1º de junio de 1962, se crea la Dirección Jurídica, sustituida en 1963 por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos (DGAJ). En nuestra Máxima Casa de Estudios, es la Oficina del Abogado General, de la que depende la DGAJ, la que se ocupa, entre otras funciones, de dar protección a las obras relacionadas con el derecho de autor y la propiedad industrial, en favor de la propia Universidad.
Pero fue hasta el 2 de febrero de 1989 cuando quedó determinada como una atribución expresa de esta Dirección General, “la salvaguarda de la propiedad intelectual”, a través de la creación de la Subdirección Jurídica de la Propiedad Intelectual, como resultado de la reorganización administrativa de la Oficina del Abogado General. En la actualidad se ha ampliado la protección de la propiedad intelectual a las obras universitarias que son publicadas en soportes digitales, como Internet y el CD-ROM.
NOTA SOBRE DEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA NOTA SOBREDEMANDA DE CINEASTAS EN CONTRA DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS DE TV AZTECA POR MUTILACIÓN DE CINTAS
Por primera vez en México se condena a una televisora por violar la integridad de las obras
Ganan cineastas demanda contra Tv Azteca por mutilación de cintas
Se impugnará la parte que se refiere al reconocimiento del derecho autoral, pues se suprimió el nombre del director, explica Víctor Ugalde
Existe otra querella similar con Televisa
JORGE CABALLERO
Periódico La Jornada Miércoles 17 de febrero de 2010, p. 9
El presidente de la Sociedad Mexicana de Directores y Realizadores de Obras Audiovisuales, Víctor Ugalde, informó ayer en conferencia de prensa que “el juzgado cuarto en materia civil en el Distrito Federal dictó un fallo contra Televisión Azteca por perjuicios ocasionados por la violación de los derechos morales de los cineastas Carlos Carrera, director del largometraje La mujer de Benjamín, y Gabriel Retes, realizador de la cinta Bienvenido Welcome”; la condena consiste en una cantidad económica que no se dio a conocer.
Ugalde dijo que de los dos asuntos incluidos en la demanda el juez sólo concedió la razón en uno; el otro se refiere al reconocimiento del derecho de paternidad de la obra, o sea el autoral, pues se suprimió el nombre del director. Comentó que en breve se procederá a
impugnar esa parte de la sentencia, pues el gremio considera que es justo que se reconozca el crédito del realizador, y no hacerlo va en contra del artículo 21 fracción II de la Ley Federal de Derechos de Autor.
Precisó que si bien la sentencia fue emitida en una primera instancia, resulta trascendente porque por primera vez en México se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El también cine realizador agregó: “El objeto de la demanda es la violación de los derechos morales de los directores de cine arriba mencionados por mutilar o deformar las películas durante su transmisión televisiva. A la de Carlos Carrera le quitaron lo que consideraban lenguaje soez; además, en la escena de sexo reditaron la película y pusieron una casa. En la cinta de Retes suprimieron toda la primera secuencia… además ambas sufrieron mutilación de banda sonora, superposición de publicidad y anuncios en las películas”.
En la conferencia de prensa también estuvo Eduardo de la Parra, encargado del despacho de abogados que representa a la Sociedad Mexicana de Directores, quien destacó que el veredicto es el primero en Latinoamérica en su tipo, pues únicamente en Francia e Italia el Tribunal de la Gran Instancia de París y la Corte de Apelación de Roma, respectivamente, se habían pronunciado en ese sentido, y recientemente la Corte sueca.
De la Parra reiteró que se demandó a Tv Azteca por violar los derechos morales de los directores de cine por la supresión del crédito en pantalla.
Explicó que en el juicio, con fecha 10 de febrero de 2010, “el juez dictó sentencia de primera instancia, reconociendo la existencia de violación a los derechos morales de los directores, por mutilación de las películas La mujer de Benjamín y Bienvenido-Welcome. Condena a la reparación del daño moral causado, lo que se cuantificará posteriormente. Sin embargo, el juez absolvió en lo relativo al derecho de paternidad, pues consideró que, aunque quedó probado que se suprimió el crédito del realizador, esto no implica desconocerle su calidad de director”.
Señaló que si bien apenas es una sentencia de primera instancia que está sujeta a impugnación, es una de las sentencias sobre derechos de autor más importantes en México, pues por primera vez se condena a una televisora por no respetar la integridad de las obras transmitidas.
El público debe conocer el crédito
De la Parra destacó la importancia de este fallo en virtud de que el público debe saber también quién es el autor de la película, ya sea como referencia o simplemente porque le interesa conocer ese dato. Comentó que al conocerse el resultado del juicio, litigantes de otras naciones se han puesto en contacto con ellos para presentar querellas de la misma naturaleza en defensa de diversas sociedades autorales.
Ugalde agregó que luego de tres años el juzgado les dio la razón en la querella y lo importante radica en que se sienta un precedente importantísimo para futuras demandas.
Eduardo de la Parra informó que hay una demanda de la Sociedad de Directores contra Televisa, presentada en 2005; sin embargo, el proceso ha sido más lento porque se trata de 18 películas que están sobre la mesa. No dio ningún título para no entorpecer el proceso jurídico.
En la conferencia de prensa también estuvieron presentes Myrna Díaz Infante, presidenta de la Asociación de los Derechos de los Consumidores de Cine; Guillermo de la Vega, presidente de la Asociación de Consumidores de Cine y Televisión, y los realizadores Fernando Durán, José Luis Urquieta y Óscar Blancarte, quienes se congratularon por el veredicto emitido contra de Televisión Azteca.
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Desde nuestro punto de vista pensamos que a pesar de que la televiso cuenta con los derechos para transmitir dicha película si se está violando los Derechos Morales del cineasta.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Capítulo II sobre los Derechos Morales, pensamos que es la parte que más se está violando en este ejemplo.
En primer lugar este artículo menciona que el autor de la obra tiene el derecho de decidir la forma en que se podrá reproducir su obra, exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
Así mismo el cineasta puede exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
Y por último los dueños de los derechos de la obran no la podrán modificar.
Con esto podemos ver que la empresa claramente está violando la ley debido a que mutiló la película y no la exhibió de la forma en que el director quería que se presentar; con dicha acción el cineasta consideró que era una falta de respeto para su persona y es por esos motivo que la Ley no tenía de otra que dictaminar en contra de TV Azteca.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MAR CA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Pensamos que la televisora no por el simple hecho de haber comprado los derechos de la película ya tiene el derecho de hacer lo que quiera con la cinta.
Según esta Ley también son otros los puntos con los cuales se debe de cumplir, como el respeto hacia los autores.
Pensamos que no hay motivo alguno aparente para que la televisora mutilara de tal manera la cinta y con acciones como esta además de no reconocer el talento y participación del cineasta, no se está difundiendo al talento nacional e internacional de las artes.
El tiempo en televisión es muy costoso pero el hecho de emitir por un par de segundos los créditos no le quitará sus grandes ganancias.
domingo, 22 de abril de 2012
lunes, 9 de abril de 2012
REGLAMENTO A LA LEY FEDERAL DE REGLAMENTO A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN. RADIO Y TELEVISIÓN.
El 10 de octubre se emitieron dos ordenamientos jurídicos:
1. El del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT), y
2. la abrogación del Acuerdo por el cual se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, mediante la promulgación del decreto presidencial del 10 de octubre del año en curso.
Para ello, el Ejecutivo indudablemente tiene atribuciones de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título tercero, capítulo tercero, artículo 92, que a la letra dice:
"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".
Pero pese a esto, existen suficientes motivos para demostrar las irregularidades que desde hace varias décadas se han venido suscitando.
El nuevo ordenamiento establece “las disposiciones reglamentarias que precisan las relaciones entre el poder público y los particulares en ambas materias” y ratifica que “la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común orientando estos medios preferentemente a la ampliación de la educación popular mediante el fortalecimiento de las funciones informativas, de recreación y de fomento económico”.
También regula “el compromiso de las estaciones de trasmitir 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales, garantizándose así, esta importante posibilidad de beneficio social para la comunidad”.
Además, reglamenta la transmisión directa de programas del extranjero y en idiomas distintos al español, regula los sorteos que se transmiten a fin de proteger los intereses del público y “prescribe que procuren la elevación de los niveles culturales”.
En lo que corresponde a jóvenes y niños, “dispone que la transmisión de programas y publicidad impropios para espectadores de determinadas edades, se anuncien como tales al
publico en el momento de iniciarse la transmisión respectiva” para que los padres de familia “estén en posibilidad de vigilar que los menores no reciban la influencia nociva de producciones inadecuadas para su formación”.
VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”. DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”.
El siguiente video muestra la presentación del programa de concursos “El rival más débil”, transmitido el día 17 de octubre del año 2009 por el canal 13 de Televisión Azteca.
Este fragmento del programa nos permitirá analizar el Capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión. http://www.youtube.com/watch?v=5cOkEA4BCZM
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 19.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso, del supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 20.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una solicitud por escrito por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa, la que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y duración;
II. Contenido y forma de realización;
III. Monto de los premios y fianza que los garantice, expedida por institución legalmente autorizada, y
IV. Lugar de transmisión.
Artículo 21.- La Secretaría de Gobernación autorizará los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad, el talento o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal ni su integridad física y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 22.- En la propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se hará mención de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Consideramos que el programa “El rival más débil”, cumple con lo establecido en el capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión por lo siguientes aspectos:
* La emisión del programa “El rival más débil” del día 17 de octubre del año 2010 es supervisada por el Licenciado Guillermo García, quien representa a la Secretaría de Gobernación, para supervisar y verificar que el programa cumpla con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
* Concluimos que dicho programa cumple con todo lo establecido en el artículo 20 de este reglamento, porque de lo contrario su autorización de salir al aire no hubiera sido concedida.
* Este programa también cumple con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento ya que la emisión premia la habilidad, el talento y los conocimientos de los participantes, los cuales pueden ser corroborados en cada una de las rondas por medio de preguntas que miden el nivel cultural y de conocimientos que tienen los concursantes.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
En esta ocasión, consideramos que el programa cumple al 100% con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD. MATERIA DE PUBLICIDAD.
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
VIDEO DEL COMERCIAL DE LA VIDEO DEL COMERCIAL DE LA CERVEZA SOL. CERVEZA SOL.
En el siguiente video se muestra el comercial de la Cerveza Sol, el cual se transmite a través de los canales 2, 4, 5, 7, 9 y 13 de la red nacional.
Gracias a este video analizaremos si se cumple con lo establecido en el capítulo II sobre bebidas alcohólicas del Reglamento General de Salud en Materia de Publicidad. http://www.youtube.com/watch?v=UB49QE_DBKI
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D".
ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa;
IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan.
Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y
XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las expenden o suministran, conocido, entre otros, como barra libre.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Después de analizar el video del comercial de la Cerveza Sol consideramos que:
* En primer lugar si se cumple con lo establecido en el artículo 33 del capítulo III de este reglamento, ya que el comercial si se transmite en un horario no apto para menores.
* El artículo 34 del capítulo III de este mismo reglamento menciona que no se permitirá la transmisión del comercial si va dirigido a menores de edad, sin embargo en ninguna parte del comercial se establece a que público se dirige el mensaje de éste; por otro lado sí se trasmiten imágenes de alegría y euforia en el video, tal vez en el comercial no se maneja que esa felicidad sea debido al consumo del producto, pero de una manera indirecta se está atribuyendo al producto dicha felicidad y euforia; también de manera indirecta, se le están atribuyendo al producto propiedades desinhibidoras ya que según el video, gracias a esta cerveza los chicos se pueden acercar a las mujeres, se puede obtener un ambiente de mayor convivencia y algunas otras situaciones de esa índole.
* Por otro lado este reglamento menciona que no se podrá transmitir el anuncio si el comercial se asocia con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años, y en el video podemos observar a algunos jóvenes que aparentemente tienen menos de 25 años de edad. Tal vez tengan 25 años o más de edad, pero a simple vista muestran una apariencia menor de esos 25 años.
* Por último este reglamento menciona que no se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas; este aspecto si lo cumple el comercial ya que al finalizar el video se menciona la frase de “Evite el exceso”.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Como conclusión, podemos decir que si se presentan varias irregularidades en este comercial y que a pesar de eso se sigue transmitiendo.
Consideramos que algunos aspectos del Reglamento deben modificarse, porque por ejemplo tal vez el Reglamento establezca que solo se podrán transmitir este tipo de anuncios en un horario apto solo para mayores de edad, pero nadie garantiza que un menor de edad no pueda ver el comercial; por otro lado también el contenido visual que se maneja, es de carácter sexual por el tipo de vestimenta que portan las personas incluidas en el video lo cual puede incitar a la práctica de actividades sexuales.
Este es tan solo un comercial de una sola marca de bebidas alcohólicas en la televisión mexicana, pero muchos de los comerciales transmitidos no cumplen con lo establecido en la Ley con lo cual podemos comprobar que no se está aplicando de manera correcta el Reglamento.
El 10 de octubre se emitieron dos ordenamientos jurídicos:
1. El del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT), y
2. la abrogación del Acuerdo por el cual se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969, mediante la promulgación del decreto presidencial del 10 de octubre del año en curso.
Para ello, el Ejecutivo indudablemente tiene atribuciones de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título tercero, capítulo tercero, artículo 92, que a la letra dice:
"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos".
Pero pese a esto, existen suficientes motivos para demostrar las irregularidades que desde hace varias décadas se han venido suscitando.
El nuevo ordenamiento establece “las disposiciones reglamentarias que precisan las relaciones entre el poder público y los particulares en ambas materias” y ratifica que “la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común orientando estos medios preferentemente a la ampliación de la educación popular mediante el fortalecimiento de las funciones informativas, de recreación y de fomento económico”.
También regula “el compromiso de las estaciones de trasmitir 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales, garantizándose así, esta importante posibilidad de beneficio social para la comunidad”.
Además, reglamenta la transmisión directa de programas del extranjero y en idiomas distintos al español, regula los sorteos que se transmiten a fin de proteger los intereses del público y “prescribe que procuren la elevación de los niveles culturales”.
En lo que corresponde a jóvenes y niños, “dispone que la transmisión de programas y publicidad impropios para espectadores de determinadas edades, se anuncien como tales al
publico en el momento de iniciarse la transmisión respectiva” para que los padres de familia “estén en posibilidad de vigilar que los menores no reciban la influencia nociva de producciones inadecuadas para su formación”.
VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS VIDEO DEL PROGRAMA DE CONCURSOS DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”. DE TV AZTECA “RIVAL MÁS DÉBIL”.
El siguiente video muestra la presentación del programa de concursos “El rival más débil”, transmitido el día 17 de octubre del año 2009 por el canal 13 de Televisión Azteca.
Este fragmento del programa nos permitirá analizar el Capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión. http://www.youtube.com/watch?v=5cOkEA4BCZM
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Artículo 19.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso, del supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 20.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una solicitud por escrito por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa, la que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y duración;
II. Contenido y forma de realización;
III. Monto de los premios y fianza que los garantice, expedida por institución legalmente autorizada, y
IV. Lugar de transmisión.
Artículo 21.- La Secretaría de Gobernación autorizará los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad, el talento o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal ni su integridad física y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 22.- En la propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se hará mención de la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Consideramos que el programa “El rival más débil”, cumple con lo establecido en el capítulo III del Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión por lo siguientes aspectos:
* La emisión del programa “El rival más débil” del día 17 de octubre del año 2010 es supervisada por el Licenciado Guillermo García, quien representa a la Secretaría de Gobernación, para supervisar y verificar que el programa cumpla con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
* Concluimos que dicho programa cumple con todo lo establecido en el artículo 20 de este reglamento, porque de lo contrario su autorización de salir al aire no hubiera sido concedida.
* Este programa también cumple con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento ya que la emisión premia la habilidad, el talento y los conocimientos de los participantes, los cuales pueden ser corroborados en cada una de las rondas por medio de preguntas que miden el nivel cultural y de conocimientos que tienen los concursantes.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
En esta ocasión, consideramos que el programa cumple al 100% con lo establecido en el Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión.
REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN REGLAMENTO GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD. MATERIA DE PUBLICIDAD.
El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
VIDEO DEL COMERCIAL DE LA VIDEO DEL COMERCIAL DE LA CERVEZA SOL. CERVEZA SOL.
En el siguiente video se muestra el comercial de la Cerveza Sol, el cual se transmite a través de los canales 2, 4, 5, 7, 9 y 13 de la red nacional.
Gracias a este video analizaremos si se cumple con lo establecido en el capítulo II sobre bebidas alcohólicas del Reglamento General de Salud en Materia de Publicidad. http://www.youtube.com/watch?v=UB49QE_DBKI
ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA.
Capítulo II
Bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 33. La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en las salas cinematográficas sólo en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones "C" y "D".
ARTÍCULO 34. No se autorizará la publicidad de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se dirija a menores de edad;
II. Promueva un consumo inmoderado o excesivo;
III. Se transmitan ideas o imágenes de éxito, prestigio, fama, esparcimiento, tranquilidad, alegría o euforia como consecuencia del consumo del producto o éste se presente como elemento desencadenante de las relaciones interpersonales;
IV. Atribuya al producto propiedades nutritivas, sedantes, estimulantes o desinhibidoras;
V. Asocie el consumo con actividades creativas, educativas, deportivas, del hogar o del trabajo;
VI. Asocie el consumo con celebraciones cívicas o religiosas;
VII. Haga exaltación del prestigio social, virilidad o femineidad del público a quien va dirigido;
VIII. Presente al producto como elemento que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad creativa;
IX. Se utilice a deportistas reconocidos o a personas con equipos o vestuario deportivo;
X. Se incorporen en vestimentas deportivas símbolos, emblemas, logotipos, marcas o similares de los productos a que se refiere este capítulo, excepto cuando se trate de marcas de productos clasificados como de contenido alcohólico bajo, que aparezcan exclusivamente en la parte correspondiente a la espalda de las camisetas, y que su tamaño no sea mayor a la sexta parte de la superficie posterior de las mismas;
XI. Se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años;
XII. Se consuman real o aparentemente en el mensaje los productos o se manipulen los recipientes que los contengan.
Únicamente podrán incluirse escenas en las que se sirva producto sin la presencia de ningún ser humano;
XIII. Emplee imperativos que induzcan directamente al consumo de los productos;
XIV. Promueva el producto a través de sorteos, concursos o coleccionables, dirigidos a menores de edad, y
XV. Se utilicen artículos promocionales dirigidos a menores de edad, relacionados con material escolar o artículos para fumador.
ARTÍCULO 35. No se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas, mediante un pago fijo a los establecimientos que las expenden o suministran, conocido, entre otros, como barra libre.
¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO?
Después de analizar el video del comercial de la Cerveza Sol consideramos que:
* En primer lugar si se cumple con lo establecido en el artículo 33 del capítulo III de este reglamento, ya que el comercial si se transmite en un horario no apto para menores.
* El artículo 34 del capítulo III de este mismo reglamento menciona que no se permitirá la transmisión del comercial si va dirigido a menores de edad, sin embargo en ninguna parte del comercial se establece a que público se dirige el mensaje de éste; por otro lado sí se trasmiten imágenes de alegría y euforia en el video, tal vez en el comercial no se maneja que esa felicidad sea debido al consumo del producto, pero de una manera indirecta se está atribuyendo al producto dicha felicidad y euforia; también de manera indirecta, se le están atribuyendo al producto propiedades desinhibidoras ya que según el video, gracias a esta cerveza los chicos se pueden acercar a las mujeres, se puede obtener un ambiente de mayor convivencia y algunas otras situaciones de esa índole.
* Por otro lado este reglamento menciona que no se podrá transmitir el anuncio si el comercial se asocia con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de 25 años, y en el video podemos observar a algunos jóvenes que aparentemente tienen menos de 25 años de edad. Tal vez tengan 25 años o más de edad, pero a simple vista muestran una apariencia menor de esos 25 años.
* Por último este reglamento menciona que no se podrán publicitar anuncios que promuevan el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas; este aspecto si lo cumple el comercial ya que al finalizar el video se menciona la frase de “Evite el exceso”.
¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?
Como conclusión, podemos decir que si se presentan varias irregularidades en este comercial y que a pesar de eso se sigue transmitiendo.
Consideramos que algunos aspectos del Reglamento deben modificarse, porque por ejemplo tal vez el Reglamento establezca que solo se podrán transmitir este tipo de anuncios en un horario apto solo para mayores de edad, pero nadie garantiza que un menor de edad no pueda ver el comercial; por otro lado también el contenido visual que se maneja, es de carácter sexual por el tipo de vestimenta que portan las personas incluidas en el video lo cual puede incitar a la práctica de actividades sexuales.
Este es tan solo un comercial de una sola marca de bebidas alcohólicas en la televisión mexicana, pero muchos de los comerciales transmitidos no cumplen con lo establecido en la Ley con lo cual podemos comprobar que no se está aplicando de manera correcta el Reglamento.
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