miércoles, 2 de mayo de 2012

LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GUBERNAMENTAL GUBERNAMENTAL El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) es un organismo del Poder Ejecutivo Federal de México, con autonomía presupuestaria y de decisión. Es encargado, fundamentalmente, de: 1. Garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública gubernamental. 2. Proteger los datos personales que están en manos tanto del gobierno federal, como de los particulares. 3. Y resolver los reclamos sobre las negativas de acceso a la información que las dependencias o entidades del gobierno federal hayan formulado a los solicitantes. A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 12 de junio de 2003, más de 230 dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender solicitudes de información bajo la vigilancia del IFAI. El IFAI promovió la recepción de estas solicitudes a través de internet, mediante el sistema INFOMEX. Las resoluciones emitidas por el IFAI en materia de acceso a la información son definitivas, de acuerdo con la legislación federal. Una iniciativa de ley presentada durante el Gobierno de Vicente Fox, fue la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual incluyó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; esta ley fue aprobada por unanimidad, el 11 de junio de 2002. Más tarde en 2007 se reformó el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se estableció el derecho a la información pública como un derecho fundamental para los mexicanos. En el primer semestre de 2010, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo cual amplió sustancialmente las facultades, atribuciones y responsabilidades del Instituto, al ser considerado como autoridad nacional en la materia. Asimismo, modificó su nombre al de "Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos". A partir de julio del mismo año, el IFAI inició un proceso de restructuración y capacitación tanto de su personal como de todos aquellos sujetos, físicos o morales, poseedores de una base de datos, el cual concluyó en enero de 2012, fecha en la que el derecho de las personas a ser protegidas en sus datos tendrá plena vigencia. Entre sus facultades está el pedir la revelación a petición expresa de un ciudadano, la cual no es necesaria que se revele la identidad del peticionario. En la ley específica bajo que condiciones los documentos son públicos, confidenciales o temporalmente reservados para su revelación. La obligatoriedad de esta ley se aplica a los tres poderes federales, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, junto con todo organismo público autónomo como el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, así como aquellos dependiente de los tres poderes federales. NOTA INFORMATIVA EN LA QUE SE DA A NOTA INFORMATIVA EN LA QUE SE DA A CONOCER LA MANERA EN LA QUE PEMEZ CONOCER LA MANERA EN LA QUE PEMEZ PRETENDE OCULTARINFORMACIÓNPRETENDE OCULTARINFORMACIÓN Ordenan a Pemex informar sobre juicios internacionales Por Agencia el Universal | El Universal – vie, 3 feb 2012 09:49 CST MÉXICO, D.F., febrero 3 (EL UNIVERSAL).- Pemex Exploración y Producción (PEP) debe presentar versiones públicas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con motivo de las controversias sometidas a arbitraje comercial por parte de esa entidad y sus contratistas. De hecho, tiene un plazo de 30 días para entregar la versión pública de estos laudos, de los que únicamente deberá omitir información propia de las empresas, clasificada por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental como confidencial. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) determinó que la paraestatal debe comunicar sobre cada uno de los laudos emitidos en cada uno de siete procedimientos arbitrales concluidos. La paraestatal terminó en juicios internacionales sobre los siguientes contratos de obra pública: (i) PEP-0-IT-171/98; (ii) PEP-0-134/97; (iii) PEP-0-186/96; (iv) PEP-0-AD-317/00; (v) PEP-0-IT-227/97; (vi) PEP-0-IT-136/98 y (vii) PEP-0-129/97. Hasta ahora PEP se ha negado a hacer la entrega de la información, señalando que estaba reservada por 12 años, y de hacerla pública causaría un detrimento a las relaciones entre el Estado mexicano y los sujetos internacionales. Más aún, consideró que los laudos de la Cámara de Comercio Internacional se tratan de información entregada con carácter de confidencial, lo que fue rechazado por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI). Pemex Exploración y Producción reiteró sus alegatos de reserva y señaló la confidencialidad a la que se obliga, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje. Sin embargo, el comisionado Ángel Trinidad Ferreira considero que proyecto de resolución se asentó que por definición un laudo definitivo es una resolución que ha dirimido una controversia, en este caso de índole comercial, es decir, que el proceso ha sido terminado. En ese sentido, al haber ya una sentencia es accesible en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo tanto es pública. Asimismo, se argumentó que la propia Cámara de Comercio Internacional reconoce que la Convención de Nueva York (de la que México forma parte), señala que cuando sea necesario el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral por la vía judicial, el asunto se sujeta a la legislación interna del país. En ese sentido, el laudo queda bajo la jurisdicción de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por tanto, al realizar el estudio correspondiente se concluyó que de otorgar acceso a esta información no se afectarían las relaciones internacionales. El IFAI señaló que además de no prosperar la reserva invocada, la divulgación de la información permite la rendición de cuentas, porque PEP no sólo tiene que informar, a través del contrato, lo que pagó a las empresas. PEP debe publicar los laudos sobre asuntos concluidos, de esta manera se podrá verificar si la entidad cumplió con sus atribuciones, entre éstas, la adecuada defensa de los intereses del Estado mexicano. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. Capítulo III Información reservada y confidencial Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación. ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? Llegamos a la conclusión de que Pemex Exploración y Producción (PEP) si debe presentar versiones públicas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. La única información que se tendría que omitir es la información confidencial de cada una de las empresas participantes, lo cual está establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. Pemex Exploración y Producción (PEP) se negó a entregar la información argumentando que estaba reservada por un lapso de 12 años, tal y como se establece en el artículo 15, y argumenta que de hacer pública la información se causaría un detrimento a las relaciones entre el Estado mexicano y los sujetos internacionales. Nosotros estamos en contra de esto debido a que en ese sentido, al haber ya una sentencia, la información ya es accesible en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo tanto es pública y del conocimiento de todos. Por otro lado, con la divulgación de la información se permitiría la rendición de cuentas, porque Pemex Exploración y Producción (PEP) no sólo tiene que informar, a través del contrato, lo que pagó a las empresas. ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY? En muchas ocasiones empresas, personajes o instituciones tratan de mantener n privado cierta información la cual les permite obtener ganancias o beneficios propios y es por eso que se ha creado esta Ley, para que en menor medida se cometan delitos o se benefician terceras personas. En este caso, Pemex Exploración pretende realizar una interpretación incorrecta de esta ley para atender a sus beneficios e intereses personales; menciona que se podría afectar la relación con los sujetos y organismos internacionales, lo cual no tiene por qué pasar debido a que ya se encuentra dictaminado el caso. A nuestro parecer es correcto lo que está haciendo el gobierno ya que si se debe de obligar a la empresa a rendir cuentas; en muchas ocasiones por encontrarse involucrados personajes políticos en los problemas, se pretende ocultar cierta información, lo cual no debe de ser así y en este caso en específico, el gobierno debe de obligar a toda costa a que se muestre la información requerida. Como conclusión podemos decir que Pemex Exploración y Producción debe publicar los laudos sobre asuntos concluidos, ya que de esta manera se podrá verificar si la entidad cumplió con sus atribuciones, entre éstas, la adecuada defensa de los intereses del Estado mexicano. LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO LEY FEDERAL TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GUBERNAMENTAL GUBERNAMENTAL El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) es un organismo del Poder Ejecutivo Federal de México, con autonomía presupuestaria y de decisión. Es encargado, fundamentalmente, de: 1. Garantizar el derecho de acceso de las personas a la información pública gubernamental. 2. Proteger los datos personales que están en manos tanto del gobierno federal, como de los particulares. 3. Y resolver los reclamos sobre las negativas de acceso a la información que las dependencias o entidades del gobierno federal hayan formulado a los solicitantes. A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 12 de junio de 2003, más de 230 dependencias y entidades del gobierno federal tienen la obligación de atender solicitudes de información bajo la vigilancia del IFAI. El IFAI promovió la recepción de estas solicitudes a través de internet, mediante el sistema INFOMEX. Las resoluciones emitidas por el IFAI en materia de acceso a la información son definitivas, de acuerdo con la legislación federal. Una iniciativa de ley presentada durante el Gobierno de Vicente Fox, fue la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual incluyó la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; esta ley fue aprobada por unanimidad, el 11 de junio de 2002. Más tarde en 2007 se reformó el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se estableció el derecho a la información pública como un derecho fundamental para los mexicanos. En el primer semestre de 2010, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo cual amplió sustancialmente las facultades, atribuciones y responsabilidades del Instituto, al ser considerado como autoridad nacional en la materia. Asimismo, modificó su nombre al de "Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos". A partir de julio del mismo año, el IFAI inició un proceso de restructuración y capacitación tanto de su personal como de todos aquellos sujetos, físicos o morales, poseedores de una base de datos, el cual concluyó en enero de 2012, fecha en la que el derecho de las personas a ser protegidas en sus datos tendrá plena vigencia. Entre sus facultades está el pedir la revelación a petición expresa de un ciudadano, la cual no es necesaria que se revele la identidad del peticionario. En la ley específica bajo que condiciones los documentos son públicos, confidenciales o temporalmente reservados para su revelación. La obligatoriedad de esta ley se aplica a los tres poderes federales, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, junto con todo organismo público autónomo como el Instituto Federal Electoral o el Banco de México, así como aquellos dependiente de los tres poderes federales. NOTA INFORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN NOTA INFORMATIVASOBRE PROTECCIÓN E INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES E INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES Certificado médico, no es requisito para ser candidato Los partidos políticos no obligan a sus aspirantes a la Presidencia a entregar constancia de su salud mental y física, porque la misma ley y el Cofipe no obligan a que esta información sea proporcionada Abril 5, 2012. Por Lilia Saúl. EL UNIVERSAL. Entregar un certificado médico no es requisito para ser candidato a la Presidencia de México, porque la Constitución no lo pide. Los partidos políticos tampoco obligan a sus candidatos a entregar un reporte médico o un informe en el que se dé constancia de su salud mental y física, porque la misma ley y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) no obligan a que dicha información sea proporcionada. Después de ser candidato, el próximo presidente de México tampoco estará obligado a dar a conocer su estado de salud, ya que se considera como información reservada, pues guarda relación con la seguridad nacional del país. Así lo estableció el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) durante una sesión pública en 2009, fecha en que se discutió dar a conocer o no la información relacionada con el estado de salud del presidente Felipe Calderón Hinojosa. Los ciudadanos sí pueden solicitar datos, por medio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre los medicamentos que compra la Presidencia o los estudios médicos que se pagan a través de facturas, pero no se puede conocer si el mandatario ha sido sometido a tratamientos quirúrgicos o si padece de alguna enfermedad terminal. Presidentes que sí informan El estado de salud de los presidentes en el mundo es tratado de manera diferente. Mientras en Francia no se supo del cáncer terminal que padecía el entonces primer mandatario Francois Miterrand, quien tuvo varios incidentes durante su mandato, otros jefes de Estado como Hugo Chávez, de Venezuela, o Cristina Kirchner, de Argentina, han hecho públicos sus padecimientos y tratamientos. En 2008, Calderón sufrió un accidente en bicicleta que lo obligó a portar un cabestrillo durante unos días en su brazo izquierdo. Meses después, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió —en un recurso de revisión— que sí se debían reportar los medicamentos adquiridos por la Presidencia, pero clasificó como confidencial los datos del estado de salud físico y mental del jefe del Ejecutivo. En diciembre de 2008, el senador de Partido del Trabajo (PT), Ricardo Monreal, presentó una iniciativa de reforma constitucional para que los jefes de Estado sean sometidos a diversos exámenes, entre ellos uno de salud mental. La propuesta incluía que se presentaran tres exámenes antes de asumir su encargo: uno de salud física, que incluyera antidopin; otro de salud mental y uno de aptitudes. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. ARTÍCULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA. Capítulo IV Protección de datos personales Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61; II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61; IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información. Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: I. (Se deroga). II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; IV. Cuando exista una orden judicial; V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y VI. En los demás casos que establezcan las leyes. Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales. Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27. Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones. Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25. ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? ¿SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO? En general ´podemos decir que si se cumple con lo que establece esta Ley ya que en ninguno de los artículos del capítulo IV sobre protección de datos personales se establece que los candidatos que pretendan obtener un cargo público, tengan que someterse a algún tipo de examen médico. En caso de que el candidato sí lograra obtener el cargo al que aspiraba y de que llegue a padecer una enfermedad o tuviera un accidente, el Gobierno si debe mostrar los medicamentos consumidos por el personaje político o los tratamientos a los cuales ha sido sometido. Prueba de ello es cuando en el año 2008, Calderón sufrió un accidente en bicicleta que lo obligó a portar un cabestrillo durante unos días en su brazo izquierdo; ante lo cual meses después, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió —en un recurso de revisión— que sí se debían reportar los medicamentos adquiridos por la Presidencia, pero clasificó como confidencial los datos del estado de salud físico y mental del jefe del Ejecutivo. Se considera que el estado de salud mental y físico debe mantenerse como confidencial debido a que podría afectar la seguridad nacional de nuestro país; aunque pensamos que si la información se da a conocer antes de que el funcionario obtenga el cargo y se maneja de la manera correcta no tiene porque afectar de ninguna manera. ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN ¿CÓMO DEBE MANEJARSE LA INFORMACIÓN DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY?DEACUERDO A LO QUE MARCA LA LEY? Como ya habíamos mencionado, a grandes rasgos si se cumple con lo estipulado en la Ley, pero llegamos a la conclusión de que sería una muy buena medida el que se aplicaran exámenes que dictaminaran el estado de salud físico y mental de los aspirantes a candidaturas para obtener un puesto público ya que en manos de ellos está el futuro y dependemos muchas personas de ellos por lo que no podemos dejar en manos de cualquier persona la toma de decisiones tan importantes. Pensamos que si se toma como medida precautoria y previa, ésta no tiene porque afectar la seguridad nacional ya que es por eso que se está tomando dicha medida. Tal vez si se le realizaran las pruebas al personaje una vez que ya se encuentre ocupando el cargo, esto sí podría tambalear la estabilidad y la situación del país, pero si se aplican antes de que ocupe el cargo, podría favorecer y evitar problemas en un futuro. Además si se realizaran este tipo de exámenes se podría contribuir a una mayor estabilidad y una mejor seguridad nacional; pero esto solo deja ver que tal vez algunos funcionarios no se encuentran capacitados al cien por ciento y se les está encubriendo.